LEY DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

 

 

         TITULO PRELIMINAR

 

      DE LOS OBJETIVOS, AMBITO DE APLICACION  Y CARACTERISTICAS DE ESTA LEY

 

     Art. 1.- Objetivo.- Esta Ley tiene como objetivo combatir y erradicar la producción, oferta, uso indebido y tráfico ilícito de sustancias   estupefacientes y psicotrópicas, para proteger a la comunidad de los peligros que dimanan de estas actividades.

 

 

     Art. 2.- Declaración de interés nacional.- Declárase de interés nacional la consecución del objetivo determinado en esta Ley, las acciones que se realicen para su aplicación y, de manera especial, los planes, programas y actividades que adopten o ejecuten los organismos competentes.

 

     Las instituciones, dependencias y servidores del sector público y las personas naturales o jurídicas del sector privado están obligadas a suministrar la información y a prestar la colaboración que determina esta Ley o que establezcan las autoridades a las que compete su aplicación.

 

 

     Art. 3.- Ambito de la ley.- La presente Ley abarca todo lo relativo a:

 

     1.- El cultivo de plantas de las que se puede extraer elementos utilizables   para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y cualquier forma de cosecha, recolección, transporte, almacenamiento o uso de frutos o partes de esas plantas;

 

     2.- La producción, elaboración, extracción o preparación, bajo cualquier procedimiento o forma y en cualquier fase o etapa, de materias primas, insumos, componentes, preparados o derivados de las sustancias sujetas a fiscalización;

 

     3.- La tenencia, posesión, adquisición y uso de las sustancias sujetas a fiscalización, de las materias primas, insumos, componentes, precursores u otros productos químicos específicos destinados a elaborarlas o producirlas, de sus derivados o preparados, y de la maquinaria,   equipos   o   bienes   utilizados   para producirlas o mantenerlas;

 

     4.- La oferta, venta, distribución, corretaje, suministro o entrega, bajo cualquier forma o concepto, de las sustancias sujetas a fiscalización;

 

     5.- La prescripción, dosificación o administración de sustancias sujetas a fiscalización;

 

     6.- La preparación en cápsulas, pastillas o en cualquier otra forma de las sustancias sujetas a fiscalización, su envase o embalaje;      

 

7.- El almacenamiento, la remisión o envío y el transporte de las sustancias sujetas a fiscalización, de sus derivados, preparados y de los insumos, componentes, precursores u otros productos químicos específicos necesarios para producirlas o elaborarlas;

 

     8.- El comercio, tanto interno como externo, y, en general, la transferencia y el tráfico de las sustancias sujetas a fiscalización y de los componentes, insumos o precursores u otros productos químicos específicos necesarios para producirlas o elaborarlas;

 

     9.- La asociación para ejecutar cualesquiera de las actividades que mencionan los numerales precedentes, la organización de empresas que tengan ese propósito y la gestión, financiamiento o asistencia técnica encaminada a posibilitarlas;

 

     10.- La conversión o transferencia de bienes o valores que procedan de la ejecución de las actividades mencionadas en los numerales precedentes y la utilización, "blanqueo o lavado" de los recursos   obtenidos de la producción o tráfico ilícito de las sustancias sujetas a fiscalización; y,

 

     11.- Las demás actividades conexas con esta materia.

 

 

     Art.   4.-   Prevención, control, fiscalización, represión y rehabilitación.- Esta Ley contempla los mecanismos de prevención del uso indebido y la comercialización de las sustancias sujetas a fiscalización, la investigación y represión de los delitos tipificados en esta Ley y el tratamiento y rehabilitación de las personas afectadas.

 

 

     Art.   5.- Connotación especial de términos.- Los términos utilizados por esta Ley, sus anexos y normas secundarias tendrán el alcance que les confieran:

 

     a) Los convenios internacionales sobre esta materia ratificados por el Ecuador;

 

     b) Los organismos internacionales creados por los convenios internacionales sobre esta materia; y,

 

     c) El Consejo Directivo del Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, CONSEP.

 

     Las definiciones que adopte el Consejo Directivo se referirán a las que se enuncian en los convenios internacionales ratificados por el Ecuador o en sus anexos actualizados.

 

     En caso de duda prevalecerán los términos adoptados por el Consejo   Nacional   de   Control   de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,   CONSEP.

 

 

     Art.   6.- Incorporación de normas internacionales.- Quedan incorporadas a esta Ley las disposiciones contenidas en los convenios internacionales sobre la materia y que han sido o fueren ratificados por el Ecuador.

 

 

     Art. 7.- Publicación de planes nacionales.- Para la aplicación de la presente Ley se contará con un plan nacional elaborado por el CONSEP y aprobado por el Presidente de la República.

 

 

                           Título Primero

 

           ORGANIZACION DEL CONSEJO NACIONAL DE CONTROL DE

 

         SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (CONSEP)

 

     Art. 8.- Del CONSEP.- Para el cumplimiento y aplicación de esta Ley créase, con sede en Quito, el Consejo Nacional de Control de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (CONSEP), como persona jurídica autónoma de derecho público, que ejercerá sus atribuciones en todo el territorio nacional. Estará dotado de patrimonio y fondos propios,   presupuesto   especial y jurisdicción coactiva para la recaudación de los recursos que la Ley determine.

 

 

     Art. 9.- Bienes y recursos.- El CONSEP contará, para su funcionamiento, con los siguientes bienes y recursos:

 

     1.- Las asignaciones que obligatoriamente deberán constar cada año en el Presupuesto General del Estado;

 

     2.-   Los   aportes de instituciones oficiales nacionales e internacionales;

 

     3.- El producto de las multas impuestas por infracciones a esta Ley;

 

     4.- El dinero, títulos, valores y otros bienes comisados o el producto de su enajenación;

 

     5.- El producto de las inversiones y los intereses de los dineros aprehendidos o incautados y de los valores de la venta de los bienes muebles e inmuebles objeto de tales medidas; y,

 

     6.- Las donaciones, herencias y legados que el Consejo Directivo del CONSEP resuelva aceptar.

 

     Las donaciones de personas privadas serán deducibles del monto gravable sujeto al pago del impuesto a la renta.

 

 

     Art. 10.- Destino de las multas.- El CONSEP constituirá un fondo con los dineros de las multas impuestas por infracciones a esta Ley, que será destinado a financiar las actividades de prevención y rehabilitación, conforme a la resolución que adopte el Consejo Directivo.

 

 

DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO

 

Art.- 11.- De la Procuraduría General del Estado.- En relación con esta Ley, al Procurador General del Estado le corresponden las siguientes atribuciones:

 

a) Velar por el cumplimiento de esta Ley y sus reglamentos, a cuyo efecto podrá requerir de cualquier autoridad del Estado o adoptar, por su propia iniciativa, las medidas administrativas o las acciones judiciales que sean necesarias;

 

b) Dictar regulaciones obligatorias con el fin de coordinar el control de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, de precursores y otros productos químicos especiales; de narcolavado; de prevención y rehabilitación y de otros aspectos relativos a esta Ley, que llevan a cabo las entidades u organismos del sector público o privado con finalidad social, a efecto de evitar la dispersión de recursos y asegurar la eficacia de los planes y proyectos respectivos;

 

c) Proponer al Consejo Directivo el nombramiento y remoción del Secretario Ejecutivo y de los directores nacionales del CONSEP;

 

d) Ejercer vigilancia sobre el funcionamiento del CONSEP y demandar del Consejo Directivo y del Secretario Ejecutivo de este organismo o de otras autoridades y órganos competentes del Estado, las medidas   o   acciones   que   se   precisen   para   establecer   las responsabilidades   administrativas,   civiles   o   penales   de los trabajadores, empleados, funcionarios, depositarios o contratistas de dicha   entidad que sean responsables de infracciones, faltas o perjuicios económicos en el desempeño de sus cargos o actividades;

 

e)   Gestionar   y   suscribir, en representación del Estado Ecuatoriano, previa autorización del Presidente de la República, acuerdos o convenios de cooperación económica, científica, técnica o social, con organismos internacionales, públicos o privados, relativos a los fines de esta Ley;

 

f) Ejercer la representación oficial del Estado ante los organismos internacionales creados para los fines previstos en esta Ley, delegarla y designar a los funcionarios de la Procuraduría o del CONSEP que deban participar en sus reuniones; y,

 

g) Las demás que le asignen esta Ley y sus reglamentos.

 

DEL CONSEJO DIRECTIVO

 

Art.   12.- Del Consejo Directivo del CONSEP.- El Consejo Directivo será el organismo rector de la aplicación de esta Ley.

 

     El Consejo Directivo estará integrado por:

 

     El Procurador General del Estado o el Subprocurador, quien lo presidirá;

 

     El Ministro de Gobierno o su delegado;

 

     El Ministro de Educación y Cultura o su delegado;

 

     El Ministro de Salud Pública o su delegado;

 

     El Ministro de Bienestar Social o su delegado;

 

     El Ministro de Defensa Nacional o su delegado; y,

 

     El Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado.

 

     El Consejo Directivo podrá pedir la concurrencia a sus sesiones de delegados de cualquier otro organismo del Estado o invitar a los representantes   del   sector privado organizado en las áreas de prevención y tratamiento.

 

     Actuará como Secretario del Consejo Directivo el Secretario Ejecutivo   del   CONSEP.

 

 

     Art.- 13.- Atribuciones del Consejo Directivo.- El Consejo Directivo ejercerá las siguientes atribuciones y funciones:

 

     1.- Formular el plan nacional que contenga las estrategias y programas para la prevención del uso indebido de sustancias sujetas a fiscalización, de su producción y comercialización, para la represión de la producción y del tráfico ilícito y para la rehabilitación de personas afectadas por su uso. El plan será sometido a la aprobación del Presidente de la República;

 

     2.- Vigilar el cumplimiento del plan, coordinar la ejecución de programas y actividades entre las entidades a las que corresponde aplicarlo y supervisar y evaluar su ejecución;

 

     3.- Elaborar el proyecto de presupuesto de la institución y remitirlo para su aprobación al Presidente de la República;

 

     4.- Designar comisiones especiales, que informarán sobre sus actividades al Presidente del Consejo Directivo;

 

     5.- Aprobar los reglamentos internos;

 

     6.- Dictaminar sobre la conveniencia de la suscripción de los convenios internacionales sobre las materias regidas por esta Ley o de la adhesión del país;

 

     7.- Autorizar a su Presidente la suscripción de acuerdos y compromisos de cooperación internacional técnica y económica;

 

     8.- Evaluar el cumplimiento de los convenios internacionales e informar a los organismos correspondientes;

 

     9.- Emitir dictámenes de aplicación obligatoria sobre los reglamentos   orgánicos   o   estatutos de cualquier institución u organización que contemplen actividades regidas por esta Ley;

 

     10.- Recabar de entidades de los sectores público y privado ayuda   específica   concerniente   al suministro de información o realización de trabajos especiales, relativos al alcance del objetivo y aplicación de esta Ley;

 

     11.- Orientar y supervisar las campañas referentes al consumo y tráfico ilícitos de las sustancias sujetas a fiscalización;

 

     12.- Resolver sobre la utilización con fines de investigación científica o terapéutica de plantas, productos intermedios o finales de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, que hubieren sido aprehendidos o incautados, de acuerdo a la Ley;

 

     13.-   Autorizar   la   enajenación   de sustancias sujetas a fiscalización de las que disponga el CONSEP a personas o instituciones previamente calificadas;

 

     14.- Calificar a las personas naturales o jurídicas que puedan ser autorizadas por la Secretaría Ejecutiva para la importación de sustancias sujetas a fiscalización;

 

     15.- Conocer y resolver, en el término máximo de quince días, las consultas sobre las resoluciones administrativas emitidas por la Secretaría Ejecutiva;

 

     16.- Expedir el Reglamento para la venta u otras formas de enajenación de los bienes muebles e inmuebles y de los insumos, precursores químicos u otros productos químicos específicos, a que se refiere esta Ley;

 

     17.- Aprobar los valores que debe cobrar el CONSEP, por los servicios   que   proporcione relativos al control de las drogas estupefacientes y sustancias psicotrópicas; por los peritajes que realice o por los trabajos que no sean de carácter administrativo, previstos en esta Ley o en el reglamento. Estos recursos servirán para financiar el funcionamiento del CONSEP.

 

     El control del uso y tenencia de sustancias psicotrópicas y estupefacientes con fines médicos y terapéuticos estará a cargo del Instituto Nacional de Higiene "Leopoldo Izquieta Pérez";

 

     18.- Informar anualmente al Presidente de la República sobre sus actividades; y,

 

     19.- Las demás que le otorgaren esta Ley y su reglamento.

 

 

                   DE LA SECRETARIA EJECUTIVA

 

     Art.   14.-   De   la Secretaría Ejecutiva, sus funciones y atribuciones.- La Secretaría Ejecutiva será el organismo técnico y operativo del CONSEP y tendrá las siguientes funciones y atribuciones, que ejercerá en coordinación con los otros organismos y autoridades encargados de la aplicación de esta Ley:

 

     1.- Presentar al Consejo Directivo los proyectos de reglamentos;       2.- Programar campañas encaminadas a obtener mayor eficiencia en la aplicación del plan nacional y supervisar su ejecución;

 

     3.-   Preparar   el anteproyecto de presupuesto y remitirlo oportunamente al Consejo Directivo para el trámite pertinente;

 

     4.- Administrar los recursos y los bienes del CONSEP, de acuerdo con las leyes y reglamentos;

 

     5.- Requerir, recopilar y procesar los datos e informaciones sobre   cultivo   de plantas, producción de sustancias sujetas a fiscalización,   personas   incursas en los ilícitos determinados, movimiento   y tráfico de esas sustancias y otras informaciones previstas por esta Ley y los convenios internacionales; preparar y mantener registros; organizar y conservar actualizado un archivo general que sistematice la información, que será mantenida bajo reserva; elaborar estadísticas, proyecciones y previsiones con esos datos; solicitar y suministrar información a los jueces y fiscales competentes y a los organismos públicos, nacionales e internacionales, vinculados con esta materia, e intercambiarla en el caso de datos estadísticos e informaciones para investigación;

 

     6.-   Orientar,  coordinar y supervisar las actividades de prevención del uso indebido de las sustancias fiscalizadas que se realicen a nivel nacional, para que se ejecuten con sujeción al plan nacional;

 

     7.-   Importar,   previa autorización del Consejo Directivo, sustancias sujetas a fiscalización, que, de conformidad con los convenios internacionales, sean reservadas para el Estado, a fin de mantenerlas como existencias normales y especiales y para su venta a hospitales, centros médicos, laboratorios y farmacias;

 

     8.- Expedir informe previo favorable para que el Banco Central del Ecuador pueda conceder permisos o certificados de importación o exportación de las sustancias sujetas a fiscalización;

 

     9.- Conceder autorizaciones y licencias para la producción de precursores   u   otros productos químicos específicos, según las definiciones de los anexos de esta Ley, o de drogas o preparados de uso terapéutico que, en sus fórmulas, contengan sustancias sujetas a fiscalización;

 

     10.- Fiscalizar y controlar la producción, existencia y venta de las sustancias sujetas a fiscalización y de los medicamentos que las contengan y, en caso de que se registren faltantes, enviar el acta de fiscalización al Fiscal competente;

 

     11.-   Inscribir, previa la respectiva calificación, a los profesionales que soliciten la entrega de recetarios especiales para prescribir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o drogas que las contengan, y controlar las correspondientes recetas en las farmacias donde hayan sido despachadas y el archivo final de los talonarios devueltos a la Secretaría Ejecutiva por los profesionales, con las comprobaciones del caso;

 

     12.- Realizar y coordinar investigaciones sobre las causas de dependencia   de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, para recomendar al Consejo Directivo y al Gobierno Nacional la adopción de medidas encaminadas a lograr su eliminación o atenuación;

 

     13.- Elaborar informes periciales en las causas por infracciones previstas por esta Ley;

 

     14.- Colaborar con la Función Judicial, el Ministerio Público, la Fuerza Pública y sus organismos especializados, el Servicio de Vigilancia   Aduanera   y   sus   dependencias o repartos, para el esclarecimiento de infracciones previstas por esta Ley;

 

     15.- Actuar como depositaria de las sustancias o bienes objeto de aprehensión, incautación y comiso e intervenir en la destrucción de las sustancias sujetas a fiscalización que hayan sido objeto de aprehensión, incautación y comiso;

 

     16.- Coordinar la capacitación de servidores públicos y personal de entidades privadas calificadas para el ejercicio de actividades de prevención y rehabilitación; y,

 

     17.- Las demás que le otorgaren la Ley o su reglamento.

 

 

     Art. 15.- Del Secretario Ejecutivo.- El Secretario Ejecutivo, que será el representante legal del CONSEP, tendrá a su cargo la dirección   técnica,   la gestión administrativa de la Secretaría Ejecutiva y la coordinación con las demás instituciones encargadas del cumplimiento de esta Ley.

 

     El Secretario Ejecutivo nombrará a los servidores del CONSEP o contratará personal temporario, dentro de los límites contemplados en la Ley y su presupuesto. Para designar directores departamentales, requerirá la autorización previa del Presidente del Consejo Directivo.       El Secretario Ejecutivo ejercerá, por sí o por delegación, la jurisdicción coactiva para recaudar créditos y multas.

 

 

     Art. 16.- Designación y requisitos.- El Secretario Ejecutivo será elegido por el Consejo Directivo, previa terna presentada por su Presidente. Deberá ser ecuatoriano por nacimiento, mayor de treinta y cinco años de edad, tener formación o títulos académicos de nivel superior, y acreditar probidad notoria y experiencia en actividades vinculadas con materias afines a las de esta Ley. No podrá ejercer su profesión, tener otro empleo o intervenir como candidato en contiendas electorales.

 

     El Secretario Ejecutivo será removido libremente por el Consejo Directivo.

 

 

Título Segundo

 

DE LA PREVENCION

 

     Art.   17.-   Actividades   preventivas.- Las instituciones y organismos públicos, en aplicación de los planes y programas de prevención del uso indebido de sustancias sujetas a fiscalización, desarrollarán, en las áreas de su competencia o actividad, bajo la supervisión   de   la   Secretaría   Ejecutiva y en coordinación y colaboración con las entidades y personas que estimaren del caso, las campañas tendientes a alcanzar los objetivos de esta Ley.

 

 

     Art. 18.- Educación preventiva.- Los programas de todos los niveles y modalidades del sistema nacional de educación incluirán enfoques y metodologías pedagógicos que desarrollen la formación de una personalidad individual y una conciencia social orientadas a la prevención del uso indebido de sustancias sujetas a fiscalización.

 

     Las autoridades del sistema educativo nacional y los directivos de los establecimientos de educación fiscal, municipal y particular y el Magisterio en general deberán participar activamente en las campañas   de   prevención.

 

 

     Art. 19.- Lugares de residencia, trabajo o reunión colectiva.- Los propietarios, administradores o responsables del manejo de lugares de residencia o reunión colectiva y los empleadores que tengan un personal permanente de más de diez trabajadores observarán los instructivos expedidos por el CONSEP sobre propaganda e información preventiva.

 

 

     Art.   20.-   Obligación   de información.- Los propietarios, administradores o responsables del manejo de lugares de residencia o reunión colectiva comunicarán al agente policial o a la oficina más cercana del CONSEP la existencia de circunstancias que hagan presumir la presencia en el interior o alrededor de esos lugares de núcleos de consumo o la práctica de actos de tráfico ilícito de sustancias fiscalizadas.

 

 

     Art. 21.- Agencias y operadores turísticos.- Las agencias y operadores turísticos observarán en sus actividades las instrucciones que el CONSEP expida dentro del plan y programa de prevención.

 

 

     Art. 22.- Deber general.- Toda persona colaborará con los programas de control y prevención que organicen las instituciones encargadas de la ejecución de esta Ley. Colaborarán de manera especial en la protección del menor que se encuentre expuesto al tráfico o consumo indebido de sustancias sujetas a fiscalización.

 

 

     Art.   23.- Participación comunitaria.- Los organizadores o responsables de actos culturales, artísticos, deportivos, sociales o de cualquier orden deberán incluir en su desarrollo o transmisión mensajes que promuevan una vida sana y contribuyan a la erradicación del uso indebido de sustancias sujetas a fiscalización.

 

     Las entidades públicas y privadas organizarán para su personal, bajo la supervisión de la Secretaría Ejecutiva del CONSEP, programas preventivos de orientación e información tendientes a eliminar el uso de   sustancias   sujetas   a   fiscalización.

 

 

     Art.   24.- Control de actividades deportivas.- El Consejo Nacional   de   Deportes,   la   Federación Deportiva Nacional, las federaciones deportivas provinciales y sus filiales controlarán e impedirán en las actividades que dirigen el uso de drogas u otras sustancias sujetas a fiscalización.

 

 

     Art. 25.- Medios de comunicación colectiva.- Los medios de comunicación colectiva contribuirán a las campañas de prevención, especialmente   a las de carácter informativo, en la forma que determinen conjuntamente la Secretaría Ejecutiva del CONSEP y la Secretaría de Comunicación.

 

 

    Art. 26.- Prohibición.- Prohíbese la producción, circulación y venta de carteles, afiches, adhesivos, calcomanías, prendas de vestir, utensilios, discos o cualquier tipo de grabación que sugieran, ensalcen   o   induzcan al uso indebido de sustancias sujetas a fiscalización.

 

 

Título Tercero

 

DEL USO INDEBIDO DE SUSTANCIAS SUJETAS A FISCALIZACION Y

 

DE LA REHABILITACION DE LAS PERSONAS AFECTADAS

 

     Art.   27.-   Del   uso   indebido   de   sustancias sujetas a fiscalización.- Por uso indebido de sustancias sujetas a fiscalización se entiende todo aquel que no sea terapéutico.

 

 

     Art. 28.- Examen y tratamiento obligatorio.- Los miembros de la Fuerza Pública están obligados a conducir de inmediato a cualquier persona que parezca hallarse bajo los efectos nocivos de una sustancia sujeta   a   fiscalización   a   un hospital psiquiátrico o centro asistencial, con el objeto de que los médicos de la correspondiente casa de salud verifiquen si se encuentra bajo el efecto de esas sustancias.

 

     Si fuere así, evaluarán si hay intoxicación y el grado que ha alcanzado.   Si éste fuere el caso, ordenarán inmediatamente el tratamiento adecuado.

 

     El tratamiento que debiere efectuarse en centros especiales se realizará en los que fueren previamente calificados y autorizados por la Secretaría Ejecutiva, en coordinación con el Ministerio de Salud Pública.

 

 

     Art. 29.- Casos de menores y extranjeros.- Si quien hubiere sido encontrado bajo el influjo de sustancias sujetas a control fuere un menor de edad, será puesto de inmediato a órdenes del Juez de la Niñez y Adolescencia de la respectiva jurisdicción.

 

     Los extranjeros que no hubieren cumplido las normas de la Ley de Inmigración y Extranjería, sus reglamentos e instructivos, serán expulsados del país, luego de concluido el tratamiento emergente, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley, al día siguiente de haber concluido el tratamiento emergente.

 

 

     Art. 30.- Prohibición de detención del usuario.- Ninguna persona será privada de su libertad por el hecho de parecer encontrarse bajo los efectos de sustancias sujetas a fiscalización.

 

     Si una persona afectada por el uso de sustancias sujetas a fiscalización hubiere sido conducida a un centro de detención, el Director o funcionario responsable del mismo deberá enviarla, dentro de las seis horas siguientes a su ingreso, al instituto asistencial correspondiente, con notificación al Juez de la Niñez y Adolescencia, si se tratare de un menor de edad, o a la oficina más cercana de la Dirección de Migración, si se tratare de un extranjero.

 

 

     Art. 31.- Tratamiento de menores de edad.- Para el tratamiento de menores de edad se contará con el Juez de la Niñez y la Adolescencia de la respectiva jurisdicción.

 

     Las salas especializadas de menores de las cortes superiores y la Secretaría Ejecutiva del CONSEP coordinarán sus acciones para asegurar la debida protección de los menores de edad.

 

 

     Art.   32.-   Información   sobre   casos.- Los directores de hospitales, clínicas y otros centros de salud en los cuales se trate a personas afectadas por el uso de sustancias sujetas a fiscalización informarán mensualmente a la Secretaría Ejecutiva del CONSEP sobre las actividades cumplidas por el servicio especializado y el número y características   de   los   casos   tratados.

 

 

     Art. 33.- Instituciones asistenciales.- Previa recomendación del Consejo Directivo del CONSEP, y según los índices de afección por el uso de sustancias sujetas a fiscalización que se presenten en determinadas zonas del país, el Ministerio de Salud Pública, con la colaboración económica del CONSEP, creará casas asistenciales o secciones especializadas, con adecuado personal en las ya existentes, en los lugares que estimare adecuados. Su servicio, en lo posible, será gratuito.

 

 

     Los   establecimientos   privados   que realicen programas de tratamiento y rehabilitación serán autorizados por la Secretaría Ejecutiva del CONSEP en la forma prevista por el inciso tercero del artículo 28 y estarán sujetos a su vigilancia y control.

 

 

     Art. 34.- Solicitud de tratamiento.- La asistencia médica a las personas dependientes del uso de sustancias fiscalizadas podrá ser solicitada por ellas, sus representantes legales, sus parientes, su cónyuge, el Ministerio Público, el Juez de la Niñez y Adolescencia correspondiente, la Secretaría Ejecutiva del CONSEP o los jueces que conozcan el caso.

 

 

     Art. 35.- Derecho a trabajo.- Las personas afectadas por el uso de sustancias sujetas a fiscalización que hubieren sido rehabilitadas, según certificación de la Secretaría Ejecutiva del CONSEP, y que presentaren solicitudes de trabajo a entidades públicas o privadas, tendrán el mismo tratamiento, en igualdad de condiciones, que los demás aspirantes.

 

     La Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público o la Dirección General de Trabajo y   Recursos Humanos, en sus campos de actividades respectivos, vigilarán   el   cumplimiento de la norma prevista en el inciso precedente.

 

 

Título Cuarto

 

DEL CONTROL DE ACTIVIDADES DE PRODUCCION Y TRAFICO

 

DE SUSTANCIAS SUJETAS A FISCALIZACION

 

     Art. 36.- Del cultivo o explotación de plantas de las cuales puedan extraerse sustancias sujetas a fiscalización.- Prohíbese la siembra o cultivo de la adormidera o amapola (Papaver somniferum L.), de las papaveráceas, del arbusto de coca (erytroxilon coca), de las erytroxyláceas, de la marihuana (Cannabis sativa L.) y de otras plantas de las cuales sea posible extraer principios activos que puedan ser utilizados para la producción de sustancias sujetas a fiscalización. La denominación de estas plantas será incluida por el Consejo Directivo del CONSEP en el respectivo anexo de esta Ley.

 

     Asimismo   será prohibida   la   recolección, almacenamiento, transporte o utilización de esas plantas o partes de ellas, o cualquier forma de explotación.

 

 

     Art.   37.-   De   la elaboración, producción, fabricación y distribución de sustancias sujetas a fiscalización.- Prohíbese toda forma de elaboración, producción, fabricación y distribución de principios activos o elementos con los cuales se puedan elaborar sustancias sujetas a fiscalización y la realización de cualquier acto o proceso que tienda a ese fin.

 

     La elaboración, producción, fabricación y distribución de drogas o preparados que contengan sustancias sujetas a fiscalización y que sean susceptibles de uso terapéutico, según las resoluciones del Comité de Expertos en Fármacodependencia de la Organización Mundial de la Salud aceptadas por la Secretaría Ejecutiva del CONSEP, solo podrán ser efectuadas por laboratorios o empresas que operen legalmente en el país y cuenten con la licencia legal.

 

     Los laboratorios o empresas que desearen elaborar medicamentos y otros productos similares que contengan sustancias estupefacientes o psicotrópicas   deberán obtener licencia previa de la Secretaría Ejecutiva del CONSEP, que, para concederla, comprobará la solvencia técnica y moral del solicitante.

 

     Los laboratorios y empresas a las cuales se refiere el inciso precedente comunicarán mensualmente y por escrito, a la Secretaría Ejecutiva del CONSEP, los datos actuales, reales y precisos sobre la elaboración, existencia y venta de los preparados antes señalados.

 

     Prohíbese la distribución de muestras de esos preparados.

 

 

     Art. 38.- Tenencia de sustancias sujetas a fiscalización.- Nadie podrá, sin autorización legal o previo despacho de receta médica, mantener en su persona, ropas, valijas, vivienda, lugar de trabajo u otro   sitio   cualquier   cantidad   de   las sustancias sujetas a fiscalización, ni tenerlas, en cualquier forma, para el tráfico ilícito de ellas.

 

 

     Art. 39.- Restricciones sobre importación de sustancias sujetas a fiscalización o drogas que las contengan.- Prohíbese la importación de   las   sustancias sujetas a fiscalización que no tengan uso terapéutico o fines de investigación, según las resoluciones del Comité de Expertos en Fármacodependencia de la Organización Mundial de la Salud aceptadas por la Secretaría Ejecutiva del CONSEP, o uso científico o industrial, conforme a la calificación legal.

 

     Sólo podrán importarse las drogas y preparados susceptibles de uso terapéutico previa autorización escrita concedida, para cada caso, por la Secretaría Ejecutiva del CONSEP y demás organismos previstos en esta Ley, con determinación del peso y la concentración de las sustancias sujetas a fiscalización. La autorización caducará después de seis meses de la fecha de su otorgamiento.

 

 

     Art. 40.- Requisitos para trámite de importación, exportación o entrega de sustancias sujetas a fiscalización.- Los funcionarios del Banco Central del Ecuador no tramitarán los certificados o permisos de importación o exportación de sustancias sujetas a fiscalización o de drogas   que las contengan, si los interesados no presentan la autorización de la Secretaría Ejecutiva del CONSEP.

 

     Los funcionarios o empleados aduaneros y de las oficinas postales, navieras, aéreas o de cualquier otro medio de transporte, o personas que de cualquier modo dependan de ellos, no podrán entregar, retirar ni autorizar el retiro de sustancias sujetas a fiscalización y de drogas o preparados que las contengan y que se hayan importado sin la respectiva autorización escrita de la Secretaría Ejecutiva del CONSEP.

 

     Si las sustancias ingresadas al país o que estuvieren por egresar   no   se   ajustaren   con   exactitud   a los términos de identificación, cantidad, peso y concentración determinados en la referida autorización, o si ésta apareciere alterada, falsificada o no existiere, los funcionarios y empleados a los cuales se refiere el inciso precedente retendrán las sustancias y los bultos o paquetes que las contengan y, dentro de las siguientes veinte y cuatro horas, con el informe y documentos respectivos, los entregarán a la Secretaría Ejecutiva del CONSEP y suscribirán la correspondiente acta de entrega recepción.

 

     Si el hecho constituye delito, los funcionarios correspondientes darán   inmediato aviso, acompañando antecedentes, a uno de los funcionarios   del Ministerio Público, para que dé inicio a la indagación previa, y, de encontrar méritos, resolver la apertura de la instrucción   fiscal.  

 

 

     Art.   41.- Cultivo, importación, exportación o elaboración autorizada.- El Consejo Directivo del CONSEP autorizará por escrito el cultivo de plantas o la elaboración, importación o exportación de sustancias sujetas a fiscalización a instituciones científicas de los sectores público o privado, que lo soliciten motivadamente con fines exclusivos de investigación, experimentación o adiestramiento de personal encargado de control, represión o rehabilitación.

 

     En la autorización se especificará las plantas o sustancias requeridas, sus características cuantitativas y cualitativas y su destino.

 

La Secretaría Ejecutiva del CONSEP controlará la utilización de esas autorizaciones.

 

 

     Art. 42.- Venta de sustancias sujetas a fiscalización que puede realizar la Secretaría.- La Secretaría Ejecutiva del CONSEP podrá vender a laboratorios, centros asistenciales, boticas y farmacias u otras empresas que ofrezcan la suficiente garantía técnica y moral las sustancias sujetas a fiscalización según las normas de esta Ley. Realizará cada una de las ventas en las cantidades que previamente se justificaren   como   necesarias para la elaboración de drogas y preparados terapéuticos y para tratamiento médico o fines científicos e industriales.

 

 

     Art. 43.- Requisitos para la venta al público.- Las sustancias sujetas a fiscalización y las drogas o preparados que las contengan sólo se venderán en los establecimientos autorizados por la Secretaría Ejecutiva del CONSEP, previa calificación de la solvencia moral y técnica de sus propietarios y responsables. Se llevará un registro actualizado de esos establecimientos.

 

     La venta se realizará únicamente por prescripción en recetarios especiales hecha por un profesional facultado por el Código de la Salud e inscrito en el registro de la Dirección Provincial de Salud y del CONSEP. Para obtener la inscripción, el profesional deberá presentar su título en la Dirección Provincial de Salud respectiva, que le conferirá el registro a menos que haya sido sentenciado como culpable de alguna de las infracciones reprimidas por esta Ley.

 

 

     Art. 44.- Autorizaciones.- La Secretaría Ejecutiva del CONSEP autorizará la producción, venta, importación y exportación de insumos, componentes, precursores u otros productos químicos específicos, preparados o derivados, previa calificación de los productores, vendedores, importadores o exportadores, efectuada por el Consejo Directivo. Deberá fijar las cantidades y características de los productos a los que se refiere la autorización.

 

 

     Art. 45.- Caducidad de recetas.- Las recetas o prescripciones en que   se   ordene   el   despacho   de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o de drogas o preparados terapéuticos que las contengan caducarán a las setenta y dos horas de su expedición. En consecuencia, no podrán ser despachadas luego de ese lapso.

 

 

     Art.   46.- Registros de existencias, consumo y ventas de sustancias   sujetas   a fiscalización.- Los hospitales, clínicas, farmacias,   boticas y droguerías que adquieran a la Secretaría Ejecutiva sustancias estupefacientes o psicotrópicas y drogas o preparados que las contengan, o que las importen a través de ella o directamente, llevarán un registro actualizado de existencias, consumo y ventas, y un archivo especial en el que se guardarán, debidamente numeradas y por orden cronológico, las recetas en que se ordene el despacho.   Las recetas serán enviadas trimestralmente, para las comprobaciones del caso, a la Secretaría Ejecutiva, que deberá conservarlas por un período de diez años, sea en archivo o mediante el uso de microfilm o procesos similares.

 

     Los funcionarios del Ministerio de Salud Pública o de la Secretaría Ejecutiva del CONSEP podrán verificar, en cualquier tiempo, los   mencionados   requisitos   y   archivos.

 

 

     Art. 47.- De la oferta, distribución, venta o colocación, suministro o entrega no autorizada.- Prohíbese la oferta en general, la oferta para la venta, la colocación, el suministro, la distribución y la entrega de sustancias sujetas a fiscalización en cualesquiera condiciones, cuando no estuvieren autorizadas por esta Ley y por los organismos   competentes.

 

 

     Art. 48.- Del corretaje o intermediación en la negociación.- Prohíbese toda forma de corretaje o intermediación en la negociación de sustancias sujetas a fiscalización y su adquisición, excepto en los casos de comercialización expresamente contemplados en esta Ley.

 

 

     Art. 49.- Restricciones para el envío, exportación y transporte de sustancias.- Solo el CONSEP, previa calificación, podrá autorizar actividades u operaciones de envío o remisión en general, envío en tránsito,   exportación   o   transporte   de   sustancias sujetas a fiscalización.

 

 

     Art. 50.- Mención obligatoria en envases o anexos.- En las etiquetas o, en todo caso, en las notas o folletos explicativos que acompañen a los envases de fármacos, drogas o preparados que contengan sustancias sujetas a fiscalización se deberá hacer constar, en forma notoria, este particular y las advertencias que sean necesarias para la seguridad del usuario.

 

 

     Art. 51.- Del transporte de sustancias.- Prohíbese a las personas naturales o jurídicas que no hubieren sido previamente calificadas y autorizadas por la Secretaría Ejecutiva del CONSEP el transporte de sustancias sujetas a fiscalización, por cualquier medio o   sistema de transporte.

 

 

     Art. 52.- Del facilitamiento de bienes para la realización de actividades   de cultivo, producción, almacenamiento o transporte ilícitos.- Prohíbese la venta, arrendamiento, entrega en anticresis, préstamo o cualquier forma de facilitamiento de bienes, a sabiendas o con razonables y coincidentes indicios de que van a ser dedicados a actividades de cultivo, producción, fabricación, almacenamiento o transporte   o   tráfico   ilícito   de   las   sustancias sujetas a fiscalización.

 

 

     Asimismo, prohíbese la elaboración, fabricación, transporte o distribución de equipos, materiales o insumos utilizables en el cultivo, la producción o transporte ilícito de las sustancias sujetas a fiscalización realizadas a sabiendas de que van a ser utilizados en esos fines, o ante razonables y coincidentes indicios de que aquello vaya a ocurrir.

 

 

     Art.   53.- De la conversión, transferencia, encubrimiento, ocultamiento   o   tenencia   de bienes procedentes de actividades ilícitas.- Prohíbese la conversión o la transferencia de bienes con el fin de encubrir u ocultar su origen ilegítimo procedente del cultivo, producción o tráfico ilícito de sustancias sujetas a fiscalización.

     Art.   54.- De la organización, gestión o financiación de actividades de cultivo, producción y tráfico ilícito.- Prohíbese la organización, la gestión o la financiación de actividades tanto de cultivo de las plantas a las que se refiere esta Ley como de elaboración, producción, fabricación y tráfico ilícito de sustancias sujetas a fiscalización.

 

     Prohíbese, asimismo, la organización, gestión o financiación, con   conocimiento,   de   actividades   previas,   complementarias o subsidiarias de las señaladas en el inciso precedente.

 

 

     Art. 55.- De la instigación a realizar actividades de cultivo, producción, uso o tráfico ilícito.- Prohíbese inducir, incitar, instigar   o   promover,   por cualquier medio, la realización de actividades   de   cultivo   de plantas, elaboración, producción o fabricación,   uso   o   tráfico   ilícito de sustancias sujetas a fiscalización, o de actuaciones complementarias o subsidiarias de aquellas, o a la asociación o confabulación para ejecutarlas.

 

 

Título Quinto

 

DE LAS INFRACCIONES Y LAS PENAS

 

     Art. 56.- De las infracciones a esta Ley.- Son infracciones a la presente Ley los actos punibles sancionados por ella. Se dividen en delitos de acción pública y contravenciones.

 

 

Capítulo Primero

 

DE LOS DELITOS

 

     Art. 57.- Sanción para la siembra o cultivo de plantas de las que   se   pueda   extraer   elementos   para   sustancias sujetas a fiscalización.- Quienes siembren, cultiven, cosechen o en cualquier forma exploten las plantas determinadas en esta Ley y cualesquiera otras de las que sea posible extraer principios activos que puedan ser utilizados para la producción de sustancias sujetas a fiscalización, según se determina en los anexos a esta Ley, serán reprimidos con reclusión mayor extraordinaria de doce a diez y seis años y multa de sesenta a ocho mil salarios mínimos vitales generales.

 

     Quienes recolecten plantas de las variedades determinadas en esta Ley serán sancionados con reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años y multa de cincuenta a cinco mil salarios mínimos vitales generales.

 

 

     Art. 58.- Sanción para la elaboración, producción, fabricación o preparación.-     Quienes   extraigan,   purifiquen,   cristalicen, recristalicen, sinteticen o por cualquier forma o procedimiento elaboren,   produzcan,   fabriquen,   preparen o envasen sustancias estupefacientes o psicotrópicas sin autorización de la Secretaría Ejecutiva del CONSEP, o infringiendo las normas de esta Ley, serán reprimidos con reclusión mayor extraordinaria de doce a diez y seis años y multa de sesenta a ocho mil salarios mínimos vitales generales.

     Art. 59.- Sanción para la oferta, corretaje o intermediación.- A quienes se les sorprenda ofreciendo, en cualquier forma o concepto, sustancias sujetas a fiscalización, o a quienes realicen el corretaje o intermediación en la negociación de ellas, se les sancionará con reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años y multa de cuarenta a seis mil salarios mínimos vitales generales.

 

 

Art. 60.- Sanciones para el tráfico ilícito.- Quienes compren, vendan o entreguen a cualquier título, distribuyan, comercialicen, importen, exporten o, en general, efectúen tráfico ilícito de sustancias   estupefacientes,   psicotrópicas   y   otras   sujetas a fiscalización, serán reprimidos con reclusión mayor extraordinaria de doce a diez y seis años y multa de sesenta a ocho mil salarios mínimos vitales generales.

 

Se entenderá por tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, psicotrópicas   u otras sujetas a fiscalización toda transacción mercantil o toda entrega, a cualquier título, de dichas sustancias, realizada en contravención a los preceptos de esta Ley.

 

 

     Art. 61.- Sanciones para el transporte.- Quienes transporten, por cualquier medio o vía, sea fluvial, marítima, terrestre o aérea y por   cualquier   forma   o   procedimiento,   sustancias   sujetas a fiscalización, en transgresión de las normas de esta Ley, serán reprimidos con reclusión mayor extraordinaria de doce a diez y seis años y multa de sesenta a ocho mil salarios mínimos vitales generales. No   serán   responsables los transportistas que desconocieren el contenido de la carga transportada.

 

 

     Art. 62.- Sanciones para la tenencia y posesión ilícitas.- Quienes sin autorización legal o despacho de receta médica previa, posean o tengan, con su consentimiento expreso o tácito, deducible de una o más circunstancias, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en sus personas, ropas, valijas, muebles, en su domicilio, lugar de trabajo   o   cualquier   otro   sitio   del que sean propietarios, arrendatarios, tenedores u ocupantes a cualquier título, o que esté bajo su dependencia o control, serán sancionados con la pena de doce a diez y seis años de reclusión mayor extraordinaria y multa de sesenta a ocho mil salarios mínimos vitales generales.

 

 

     Art. 63.- Calificación de la persona dependiente.- El estado de dependencia de una persona respecto al uso de sustancias sujetas a fiscalización se establecerá, aún antes de juicio, previo peritaje de los médicos legistas de la Procuraduría General del Estado, quienes tendrán en cuenta la naturaleza y la cantidad de las sustancias que han producido la dependencia, el grado de ella y el nivel de tolerancia que hagan indispensable la dosis poseída, y la historia clínica   del   afectado,   si   la   hubiere.

 

 

     Art.   64.-   Administración   indebida.-   Quien,   sin   fines terapéuticos,   administre   a   otras personas cualquier sustancia estupefaciente o psicotrópica sujeta a fiscalización o medicamento que las contenga, será sancionado con reclusión menor ordinaria de tres a seis años y multa de quince a tres mil salarios mínimos vitales generales, si la persona hubiere consentido; y, con reclusión mayor ordinaria de cuatro a ocho años y multa de veinte a cuatro mil salarios mínimos vitales generales, si no hubiere consentido. Se presume de derecho la falta de consentimiento del menor de edad o del incapaz absoluto.

 

     Si la administración no consentida de tales sustancias o drogas causare incapacidad o enfermedad temporal menor de treinta días, la pena será de seis a nueve años de reclusión menor ordinaria y multa de treinta a cuatro mil quinientos salarios mínimos vitales generales, si esa incapacidad o enfermedad superare el lapso mencionado, la pena será de nueve a doce años de reclusión menor extraordinaria y multa de cuarenta y cinco a seis mil salarios mínimos vitales generales. Si provocare la incapacidad o enfermedad permanente o la muerte de la persona, la pena será de doce a diez y seis años de reclusión mayor extraordinaria y multa de sesenta a ocho mil salarios mínimos vitales generales.

 

 

     Art. 65.- Administración a deportistas.- Quien administre a un deportista, profesional o aficionado, o lo induzca a usar sustancias estupefacientes o psicotrópicas, drogas u otros preparados que las contengan, será sancionado con reclusión menor ordinaria de seis a nueve años y multa de treinta a cuatro mil quinientos salarios mínimos vitales generales.

 

     Si el deportista consiente en ello será sancionado con igual pena.

 

 

     Art. 66.- Destinación de bienes para depósito o consumo.- Quienes, fuera de los casos autorizados en esta Ley, destinaren bienes inmuebles o muebles para que en ellos se cultiven, produzcan, fabriquen, trafiquen y mantengan en depósito, o por cualquier concepto suministren o administren sustancias sujetas a fiscalización o plantas de las que se puedan extraer, serán sancionados con reclusión mayor extraordinaria de doce a diez y seis años y multa de sesenta a ocho mil   salarios   mínimos   vitales   generales.

 

 

     Art. 67.- Receta injustificada.- El profesional que, sin causa justificada, recete sustancias estupefacientes o psicotrópicas sujetas a fiscalización y drogas o preparados que las contengan, será sancionado con tres a seis años de reclusión menor ordinaria y multa de quince a tres mil salarios mínimos vitales generales.

 

     Si hubiere extendido la receta a un menor de edad o incapaz absoluto, la pena será de reclusión menor ordinaria de seis a nueve años y multa de treinta a cuatro mil quinientos salarios mínimos vitales generales.

 

     En caso de reincidencia, será además privado definitivamente del ejercicio   profesional.

 

 

     Art. 68.- Falsificación, forjamiento o alteración de recetas.- Quien falsifique, forje o altere recetas médicas o las utilice con el fin de procurarse sustancias sujetas a fiscalización y drogas o preparados que las contengan, será sancionado con reclusión menor ordinaria de tres a seis años y multa de quince a tres mil salarios mínimos vitales generales.

 

 

     Art. 69.- Despacho indebido.- El propietario, administrador o empleado de droguería, farmacia o local de comercio autorizado para la venta de medicamentos que despache sustancias sujetas a fiscalización o preparados que las contengan, sin receta o con recetas caducadas o falsificadas, forjadas o alteradas, será reprimido con reclusión menor ordinaria de tres a seis años, multa de quince a tres mil salarios mínimos vitales generales y clausura definitiva del establecimiento. En caso de ser profesional, será además privado definitivamente de su ejercicio.

 

 

     Art. 70.- Producción, mantenimiento y tráfico de precursores u otros productos químicos específicos.- Quienes sin las autorizaciones y requisitos previstos por esta Ley mantengan, elaboren, fabriquen, produzcan   o transporten precursores u otros productos químicos específicos destinados a la elaboración de sustancias sujetas a fiscalización o trafiquen con ellos, serán reprimidos con reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años y multa de cuarenta a seis mil salarios mínimos vitales generales.

 

 

     Art.   71.-   Faltante   de precursores.- Los propietarios o responsables de establecimientos o empresas autorizados para elaborar, mantener o comercializar precursores u otros productos químicos específicos en los que se determine faltantes injustificados en sus existencias, serán reprimidos con ocho a doce años de reclusión mayor ordinaria y multa de cuarenta a seis mil salarios mínimos vitales generales.

 

 

     Art. 72.- Tenencia o mantenimiento de materias primas o insumos para uso ilícito.- Quienes mantengan bajo su tenencia o cuidado materias primas, insumos, precursores u otros productos químicos específicos a sabiendas de que serán utilizados en la siembra, cultivo, producción, elaboración o fabricación ilícita de sustancias sujetas   a fiscalización, serán sancionados con reclusión menor ordinaria de seis a nueve años y multa de treinta a cuatro mil quinientos salarios mínimos vitales generales.

 

 

     Art. 73.- Enriquecimiento ilícito.- La persona respecto de quien existan presunciones de que es productor o traficante ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas o de precursores u otros productos químicos específicos o se halle involucrado en otros delitos previstos por esta Ley, y que directamente o por persona interpuesta realice gastos o aumente su patrimonio o el de un tercero en cuantía no proporcionada a sus ingresos sin justificar la legalidad de los medios empleados para efectuar esos gastos u obtener el incremento patrimonial, será sancionado con la pena de doce a diez y seis años de reclusión mayor extraordinaria.

 

 

     Art. 74.- Conversión o transferencia de bienes.- Quienes, a sabiendas de que los bienes muebles o inmuebles, dineros, valores o instrumentos   monetarios,   documentos   bancarios,   financieros   o comerciales han sido adquiridos o transferidos a través de la realización de los delitos tipificados en este capítulo, con el propósito   de   ocultar   tal origen contribuyeren a negociarlos, convertirlos o transferirlos a otras actividades legales o ilegales, serán sancionados con cuatro a ocho años de reclusión mayor ordinaria y multa de veinte a cuatro mil salarios mínimos vitales generales.

 

     Si la comisión de esta infracción se hubiere realizado mediante la organización de una asociación destinada a preparar, facilitar, asegurar los resultados o garantizar la impunidad, la pena será de ocho a doce años de reclusión mayor ordinaria y multa de cuarenta a seis mil salarios mínimos vitales generales.

 

 

     Art. 75.- Represión a testaferros.- Quien preste su nombre o el de la empresa en que participe para adquirir bienes con recursos provenientes de delitos sancionados por esta Ley, será reprimido con pena de reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años y multa de cuarenta a seis mil salarios mínimos vitales generales.

 

 

     Art. 76.- Sanción a servidores públicos que permitan o procuren la impunidad.- El servidor público, el agente de la Fuerza Pública, el auxiliar de la Administración de Justicia, el Juez o miembro del Tribunal Penal, el Agente o Ministro Fiscal que altere u oculte pruebas de los delitos tipificados en esta Ley con el fin de favorecer a los responsables, será sancionado con ocho a doce años de reclusión mayor ordinaria y multa de cuarenta a seis mil salarios mínimos vitales generales.

 

     En caso de evasión de los detenidos o presos por delitos contemplados en esta Ley, los funcionarios y empleados encargados de guardarlos, conducirlos o vigilarlos, serán reprimidos con las penas enunciadas en el inciso precedente.

 

     Los   condenados quedarán permanentemente inhabilitados para desempeñar   funciones   o   cargos   públicos.

 

 

     Art. 77.- Cohecho.- Quien intente cohechar a quien conoce o juzga uno de los delitos reprimidos por esta Ley o a la autoridad o agente de ella que lo investiga, será reprimido con reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años y multa de cuarenta a seis mil salarios mínimos vitales generales.

 

     Si se consuma el cohecho, la pena será de doce a diez y seis años de reclusión mayor extraordinaria y multa de sesenta a ocho mil salarios mínimos vitales generales, tanto para quien lo propuso como para   quien   lo   aceptó.

 

 

     Art. 78.- Intimidación.- Quien amenazare causar daño a la persona, familiares o bienes de quienes conocen, investigan en cualquier fase o juzgan uno o más delitos tipificados en esta Ley, será reprimido con reclusión ordinaria de cuatro a seis años y multa de cuarenta a dos mil salarios mínimos vitales generales.

 

     Si se consuma la intimidación, la pena será de reclusión mayor extraordinaria de doce a diez y seis años y multa de cien a ocho mil salarios mínimos vitales generales.

 

     Los actos administrativos o judiciales que sean consecuencia del cohecho o intimidación comprobados son nulos y sin ningún valor. El Juez que conozca el juicio sobre el cohecho o la intimidación declarará la nulidad al momento de resolver la causa.

 

 

     Art. 79.- Acciones de mala fe para involucrar en delitos.- Quien ponga sustancias sujetas a fiscalización en las ropas o bienes de una persona, con el objeto de involucrarla en alguno de los delitos sancionados por esta Ley, o realice alguna otra acción tendiente a dicho fin o disponga u ordene tales hechos, será reprimido con reclusión mayor ordinaria de ocho a doce años y multa de cuarenta a seis mil salarios mínimos vitales generales.

 

     Si quien incurre en las acciones tipificadas en el inciso precedente fuere autoridad, servidor público o fingiere cumplir órdenes de autoridad competente, la pena será de reclusión mayor ordinaria de doce a diez y seis años y multa de sesenta a ocho mil salarios mínimos vitales generales.

 

 

     Art. 80.- Intimidación o extorsión con la amenaza de involucrar en delitos.- Quien, en cualquier forma o por cualquier medio, intimide o extorsione a una o varias personas con la amenaza de involucrarlas en delitos reprimidos por esta Ley, forjando hechos falsos o agravando los que se hubieren producido, será sancionado con cuatro a ocho años de reclusión mayor ordinaria y multa de veinte a cuatro mil salarios mínimos vitales generales.

 

 

     Art. 81.- Organización, gestión o financiamiento de actividades delictivas.-   Quien   organice,   gestione, asesore o financie la realización de actividades o actos previstos por esta Ley como delitos, será sancionado con la pena mayor extraordinaria de doce a diez y seis años y multa de sesenta a ocho mil salarios mínimos vitales generales.

 

 

     Art. 82.- Promoción de delitos.- Quien instigue, incite o induzca a cometer cualquiera de los delitos tipificados en esta Ley, será sancionado con un cuarto de la mitad de la pena que se impusiere al   autor   o autores del delito principal.

 

 

     Art. 83.- Comiso especial.- Además de las penas establecidas en este capítulo, el Juez dispondrá el comiso especial:

 

     a) De los bienes muebles e inmuebles, útiles, sustancias y objetos de laboratorios en los que se ejecuten las actividades ilícitas señaladas en este capítulo, cuando su dueño participe, las permita,   dirija,   financie u organice, o si son resultado de actividades ilícitas sancionadas por esta Ley;

 

     b) De los medios de transporte que hubieren sido utilizados para movilizar   sustancias   sujetas   a fiscalización, siempre que se comprobare que los propietarios son responsables de su transporte o hubieren utilizado o permitido dicha movilización; y,

 

     c) Del dinero aprehendido y del que tuvieren los encausados en cuentas corrientes de instituciones bancarias y de ahorro, de títulos valores e instrumentos de libre conversión y curso legal como cheques, cheques de viajeros, títulos al portador, bonos, giros postales o, en general, cualquier documento negociable, cuando sean el producto de las infracciones tipificadas en esta Ley.

 

     El destino de estos bienes será el determinado en esta Ley.

 

 

     Art. 84.- Producción o comercialización de bienes determinados en el artículo 26.- Quien produzca o comercialice carteles, afiches, adhesivos, calcomanías, prendas de vestir, utensilios, discos o cualquier tipo de grabación que sugieran, ensalcen o induzcan al uso indebido de sustancias sujetas a fiscalización, será sancionado con reclusión menor ordinaria de tres a seis años, multa de quince a tres mil salarios mínimos vitales generales y el comiso de dichos bienes.

     Art. 85.- Atenuantes.- Para efectos de la aplicación de las penas previstas en esta Ley se consideran circunstancias atenuantes:

 

     a) Ser menor de veinte y un años de edad;

 

     b) Haber actuado por presiones, amenazas o bajo violencia superables;

 

     c) Rusticidad del infractor de tal naturaleza que revele que cometió el ilícito por ignorancia;

 

     d) Indigencia; y,

 

     e) Las demás contempladas en el Código Penal.

 

 

     Art. 86.- Atenuante trascendental.- Quien hallándose implicado en infracciones previstas por esta Ley suministrare a la Policía Nacional,   Ministerio   Público   o   jueces   competentes   datos e informaciones precisas, verdaderas y comprobables, que condujeren a descubrir   presuntos   culpables   de ilícitos previstos en ella, sancionados con pena igual o mayor que la contemplada para la infracción por la que se le juzga, será reprimido con un tercio a la mitad de la pena modificada por las atenuantes establecidas en el artículo   precedente,   en   caso   de haberlas, o de la que le correspondería   en   ausencia   de   ellas.

 

 

     Art. 87.- Concurrencia de infracciones y acumulación de penas.- En caso de concurrencia de varias infracciones contempladas en esta Ley, se acumularán las penas determinadas para cada una de tal manera que la pena acumulada aplicable sea el resultado de la suma de las penas correspondientes a cada infracción, hasta un máximo de veinte y cinco años.

 

     Igual   acumulación   de penas se aplicará cuando concurran infracciones a esta Ley con otras que tuvieren alguna conexión, o cuando se hubieren consumado los delitos previstos en los artículos 77 y 78.

 

 

     Art. 88.- Prescripción de la acción y de la pena.- La acción penal por la comisión de los delitos tipificados en esta Ley prescribirá en el doble del tiempo de la pena máxima prevista para cada infracción, sin que el plazo pueda exceder de veinte y cinco años. El referido plazo se contará desde la fecha en que el delito fue perpetrado, de no haber enjuiciamiento y, de haberlo, desde la fecha de la resolución de instrucción fiscal.

 

     La pena prescribirá en un tiempo igual al doble de la condena, pero el plazo de prescripción nunca será mayor de cuarenta años ni menor   de   cinco   años.

 

Capítulo Segundo

 

DE LAS CONTRAVENCIONES Y DEL PROCEDIMIENTO PARA SU JUZGAMIENTO

 

Art. 89.- De las contravenciones.- Son contravenciones las violaciones a preceptos de esta Ley no reprimidas con penas de privación de la libertad. Serán sancionadas con multa, suspensión temporal   de funciones o de permiso para operar, clausura del establecimiento,   cancelación   o   destitución y comiso.

 

 

Art. 90.- Incumplimiento de obligaciones generales.- Serán sancionadas con multa de cinco a doscientos salarios mínimos vitales generales las personas naturales o los representantes de las personas jurídicas de derecho privado que incumplan las obligaciones señaladas en los artículos: 2, inciso segundo; 32, 35, 37, inciso tercero, y 40. La reincidencia en la falta dará lugar a la suspensión temporal de funciones o de permiso para operar. La reiteración durante los doce meses siguientes se sancionará con destitución o cancelación o, en su caso, la clausura del establecimiento.

 

     Si el sancionado fuere servidor público, en caso de reincidencia o reiteración será destituido por la respectiva autoridad nominadora, a petición del Secretario Ejecutivo del CONSEP.

 

 

     Art. 91.- Empresas u organizaciones que no cumplan las normas sobre difusión de avisos o publicaciones.- Serán reprimidos con multa de   cinco   a doscientos salarios mínimos vitales generales los responsables   de   empresas,   residencias   colectivas y ambientes especiales   que   incumplan las obligaciones establecidas en los artículos 19 y 20.

 

     En caso de reincidencia, la multa será duplicada.

 

 

     Art. 92.- Entrega de fármacos sin observancia de requisitos.- Con pena igual que la contemplada en el artículo precedente serán reprimidos los responsables de hospitales, clínicas y farmacias, boticas y droguerías que incumplan cualquiera de las obligaciones contempladas en el artículo 46 de la presente Ley.

 

 

     Art. 93.- Expedición de recetas con infracción de los requisitos previstos por la Ley.- Serán sancionados con multas de cinco a cien salarios mínimos vitales generales los profesionales que expidan recetas de fármacos que contengan sustancias sujetas a fiscalización, siempre que no constituya delito de mayor gravedad, sin estar inscritos en la Dirección de Salud o sin utilizar los formularios especiales que disponga el reglamento.

 

     En caso de reincidencia, serán eliminados del registro de profesionales que pueden expedir esas recetas.

 

 

     Art.   94.- Elaboración, distribución o venta de drogas o preparados.- Los laboratorios u otras empresas que en la elaboración, distribución o venta de drogas u otros preparados que contengan sustancias sujetas a fiscalización incumplan las disposiciones de esta Ley, serán sancionados con multa de cien a quinientos salarios mínimos vitales generales, siempre que no constituya un delito de mayor gravedad.

 

     La reincidencia en las infracciones a que se refiere el inciso precedente se sancionará con multa de doscientos a mil salarios mínimos vitales generales y la clausura definitiva del laboratorio o empresa   correspondiente.

 

 

     Art. 95.- Propietarios o responsables de establecimientos en que se despache sin receta válida.- Los propietarios, representantes legales o responsables técnicos de establecimientos farmacéuticos en que se haya despachado más de tres veces sin receta previa, con recetas   caducadas o de profesionales no autorizados, drogas o preparados que contengan sustancias sujetas a fiscalización, serán sancionados con multa de veinte a cien salarios mínimos vitales generales, si no fueren responsables de un delito sancionado con pena mayor.

 

     La   reincidencia será sancionada con multa de cuarenta a doscientos salarios mínimos vitales generales.

 

     La persistencia en la conducta señalada en el inciso primero se sancionará con multa de doscientos a quinientos salarios mínimos vitales generales y clausura del establecimiento.

 

 

     Art. 96.- Faltantes o excedentes de sustancias.- Si en las farmacias, boticas o droguerías autorizadas para vender al público sustancias   sujetas   a   fiscalización se comprobare faltantes o excedentes en las existencias de ellas, o de preparados que las contengan,   los   propietarios   de   esos   establecimientos,   sus representantes legales y responsables técnicos serán sancionados con multa de cincuenta a doscientos salarios mínimos vitales generales, a menos que la diferencia fuere tan pequeña que pudiera imputarse a errores de los que suelen ocurrir en pesajes o mediciones o a las características   de   estabilidad   de   la   fórmula   farmacéutica correspondiente y cuya tolerancia máxima se establecerá en forma tabular en el reglamento de esta Ley, sin perjuicio de la aplicación de   la   pena correspondiente a los delitos de los que fueren responsables.

 

     La reincidencia será sancionada con el doble de la mencionada multa y la clausura temporal del establecimiento por un período de hasta noventa días.

 

     Si se persistiere en esa conducta, el establecimiento será clausurado   en forma definitiva y los preparados que contengan sustancias sujetas a fiscalización serán comisados, sin perjuicio de las   penas aplicables a los delitos que hubieren cometido los propietarios   o   responsables de esos establecimientos.

 

 

     Art. 97.- Autoridades deportivas.- Serán sancionados con multa de cien a quinientos salarios mínimos vitales generales y destitución de sus cargos, o con una de estas penas solamente, los representantes legales de la Federación Deportiva Nacional, de las federaciones nacionales por deporte, de las federaciones deportivas provinciales y sus   filiales o dependencias afines que incumplan negligente o dolosamente la obligación constante en el artículo 24.

 

 

     Art.   98.-   Responsabilidad solidaria.- Si las multas por contravenciones se impusieren a establecimientos, empresas o personas jurídicas de derecho privado, sus representantes legales, propietarios o administradores serán solidariamente responsables del pago.

 

 

     Art.   99.-   Del   procedimiento   para su juzgamiento.- Las contravenciones tipificadas en esta Ley serán juzgadas por los jueces de contravenciones de la respectiva jurisdicción, con sujeción a las normas aplicables a las contravenciones de cuarta clase previstas en el Libro V del Código de Procedimiento Penal.

 

 

     Art.- 100.- En todos los procesos penales relativos a esta Ley, el Procurador será notificado con la resolución de instrucción fiscal y con todas las demás providencias y resoluciones que se dicten.

 

 

Título Sexto

 

DE LAS ACTUACIONES PREPROCESALES, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO                          

 

Capítulo Primero

 

DE LA RETENCION, APREHENSION E INCAUTACION DE BIENES

 

Art.   101.-   Retención.- Si por cualquier modo llegare a conocimiento del CONSEP el ingreso al territorio nacional de una nave aérea, marítima, fluvial o de cualquier otro medio de transporte comercial en el que se movilizaren sustancias cuyo tráfico se encuentre prohibido en esta Ley, la Secretaría Ejecutiva del CONSEP podrá disponer la retención de los medios de transporte y la aprehensión de las sustancias mientras se realiza la investigación. La retención no excederá de tres días.

 

Art. 102.- Aprehensión.- La Policía Nacional, a través de sus organismos técnicos especializados, tendrá a su cargo el control e investigación   de   los   delitos   tipificados   en  esta Ley, el descubrimiento y detención de los infractores, la entrega vigilada de bienes o sustancias sujetas a fiscalización y la aprehensión inmediata de:

 

a)   Sustancias   estupefacientes   o psicotrópicas sujetas a fiscalización, cualquiera sea su estado, y las plantas de las que pueda extraérselas;

 

b) Equipos, laboratorios, precursores y otros productos químicos específicos,   y   de otros medios destinados a la producción o fabricación de las sustancias sujetas a fiscalización;

 

c)   Bienes   y objetos empleados para el almacenamiento y conservación de sustancias sujetas a fiscalización, y de los vehículos y más medios utilizados para su transporte;

 

d)   Dinero,   valores,   instrumentos   monetarios, documentos bancarios, financieros o comerciales y más bienes que se estime que son producto de la comisión de los actos tipificados en esta Ley.

 

La Policía Nacional, para cumplir los fines señalados en este artículo, podrá realizar todas las investigaciones documentales, de laboratorio o cualquier otra de naturaleza técnico - científica.

 

Art. 103.- Identificación y depósito de bienes aprehendidos.- Quienes procedieren a la aprehensión a la que se refiere el artículo precedente, identificarán en su totalidad los bienes muebles e inmuebles, sustancias, dineros, valores, instrumentos monetarios, documentos bancarios, financieros o comerciales; y al presunto o presuntos propietarios, en actas separadas, que remitirán al Fiscal competente dentro de las veinte y cuatro horas siguientes. El Fiscal, al dictar la resolución de instrucción fiscal, ordenará el depósito de todo lo aprehendido en el CONSEP, así como de las sustancias estupefacientes   y   psicotrópicas, precursores y otros productos químicos específicos. Estos bienes y materiales estarán a las órdenes del Fiscal competente para la verificación de la prueba material de la infracción.

 

Esta   norma legal no comprende a los narcodependientes o consumidores que hubieren sido capturados en posesión de sustancias estupefacientes o psicotrópicas destinadas para su propio consumo. Estas personas serán consideradas enfermas y sometidas a tratamiento de rehabilitación. Esta norma, por su carácter de especial, tendrá efecto   retroactivo.  

 

 

Art. 104.- Venta en pública subasta de bienes aprehendidos.- El Tribunal o la correspondiente Sala del fuero, al dictar sentencia condenatoria definitiva, dispondrá la venta de los bienes inmuebles de propiedad de los autores, cómplices y encubridores de las infracciones previstas en esta Ley, que los hubieren utilizado en la comisión del delito u obtenido como consecuencia de los mismos o que los hubieren tenido en posesión con estos fines.

 

Esta venta se realizará en pública subasta, con sujeción al reglamento que expedirá el Consejo Directivo del CONSEP.

 

Para el perfeccionamiento de la venta se requerirá de informe favorable de la Contraloría General del Estado y de la Procuraduría General del Estado, dentro de los límites previstos en la Ley de Contratación   Pública.

 

Art. 105.- Informe pericial.- Previamente a la realización de la venta de cualquiera de los bienes a que se refiere el artículo precedente, la Secretaría Ejecutiva del CONSEP solicitará a una de las universidades o escuelas politécnicas del país que designe peritos especializados para cada caso que sea necesario y a la Dirección Nacional de Avalúos y Catastros, DINAC, de tratarse de inmuebles, para que efectúen el avalúo correspondiente. Entre otros factores, este avalúo tendrá en cuenta el valor actual de dichos bienes en el mercado.

 

 

Art. 106.- Venta de bienes muebles o perecibles.- Los bienes muebles o perecibles podrán ser vendidos por el CONSEP, antes de que se dicte sentencia definitiva dentro de los respectivos juicios penales, de acuerdo con el reglamento que expedirá el Consejo Directivo de este organismo. Con los dineros, instrumentos monetarios, documentos bancarios, financieros o comerciales u otros valores se formará un fondo, cuyos intereses e inversiones corresponderán, por partes   iguales, a la Procuraduría General del Estado, Policía Nacional, CONSEP, Dirección Nacional de Rehabilitación Social e Instituto Nacional del Niño y la Familia (INNFA).

 

Ejecutoriada la sentencia absolutoria o condenatoria de los imputados, se procederá de conformidad con lo establecido en esta Ley.

 

 

Art. 107.- Destino de los fondos.- Ejecutoriada la sentencia condenatoria dictada en contra de los imputados que hubiesen sido propietarios de los bienes muebles e inmuebles que se vendieren, los valores depositados en el Banco Central del Ecuador por concepto de su venta y los dineros comisados así como también los instrumentos monetarios, documentos bancarios, financieros o comerciales que hayan sido negociados, se los distribuirá definitivamente a las siguientes instituciones, en los porcentajes que a continuación se detallan: 50% (cincuenta por ciento) para la Policía Nacional y que será destinado a la lucha contra el narcotráfico; 15% (quince por ciento) para el CONSEP, que será utilizado en el cumplimiento de los fines que a este organismo le asigna ésta Ley; 20% (veinte por ciento), para la Dirección Nacional de Rehabilitación Social, que será destinado para la rehabilitación de los internos de los respectivos establecimientos; el 15% (quince por ciento), que se distribuirá en partes iguales entre el Instituto Nacional del Niño y la Familia; Consejo Nacional de las Mujeres; el Consejo Nacional de Discapacidades; y, los Hospitales Psiquiátricos Lorenzo Ponce de la Junta de Beneficencia de Guayaquil y Julio Endara de Quito. El Banco Central acreditará estos valores, automáticamente, en las cuentas de dichos organismos.

 

Los valores que se distribuyen a las entidades e instituciones ya establecidas no se invertirán en gastos corrientes.

 

Art. 108.- Acta de destrucción de sembríos y laboratorios.- Cuando las autoridades de la investigación procedan a la destrucción de plantas, sustancias o laboratorios, dejarán constancia de ello en una acta que se agregará al proceso, y que contendrá, además de la identidad del propietario o presunto responsable, una descripción prolija de las plantas, el estado de los sembríos y la extensión del terreno cultivado, de las sustancias, equipos, instalaciones y otros bienes que se encontraren en los sembríos y en los laboratorios y de los   medios   utilizados para esa destrucción. Previamente a la destrucción se tomarán muestras para el análisis.

 

     Las sustancias sujetas a fiscalización serán destruidas cuando haya   imposibilidad   o   riesgo fundado para su transporte para entregarlas al fiscal competente.

 

     Quienes suscriban el acta serán civil y penalmente responsables por la veracidad de su texto.

 

Art.   109.-   Incautación.- El Tribunal Penal dispondrá la incautación de todos los bienes, dineros y más valores que hubieren sido utilizados para la comisión de los delitos o que fueren producto o rédito de ellos. Serán además constituidos en depósito.

 

El Juez podrá requerir del Ministerio de Economía y Finanzas, de las entidades del sistema financiero nacional, de los registradores de la propiedad, mercantiles o especiales, o de cualquier otra entidad, funcionario o empleado público, toda la información necesaria sobre la situación   financiera   de   las   personas   naturales o jurídicas presuntamente involucradas en infracciones a esta Ley.

 

Art. 110.- Depósito en el Banco Central del Ecuador.- Todo dinero en moneda nacional o extranjera será depositado, dentro de las veinte y cuatro horas siguientes a la aprehensión o incautación en la Cuenta Especial de Depósitos del CONSEP en el Banco Central del Ecuador.

 

El Banco Central del Ecuador, podrá invertir, por intermedio de las bolsas de valores, hasta el ochenta y cinco por ciento de los dineros depositados en la adquisición de bonos, cédulas hipotecarias o cualquier papel fiduciario de alto rendimiento y liquidez.

 

El rendimiento de tales inversiones se depositará en una subcuenta especial abierta en el Banco Central del Ecuador, a órdenes del CONSEP, para contribuir a la financiación de su presupuesto y destinarlo exclusivamente a gastos de equipamiento e inversión.

 

El Banco Central del Ecuador regulará el funcionamiento y la forma de obtener los reembolsos de valores para fines de restitución de dineros a los imputados absueltos.

 

El Banco indicado notificará al CONSEP todas las operaciones de compra y venta de papeles fiduciarios que realicen. No cobrará comisión   alguna   por   su   intervención.

 

Art. 111.- Disposición de bienes.- El Consejo Directivo del CONSEP podrá entregar provisionalmente los bienes aprehendidos o incautados a las instituciones públicas que determine, para que los usen bajo su responsabilidad.

 

Ejecutoriada la sentencia condenatoria que impuso el comiso o extinguida la acción penal o la pena, el Consejo Directivo dispondrá definitivamente de esos bienes.

 

 

Art. 112.- Restitución de bienes.- Si fuere absuelto el imputado propietario de los bienes incautados, éstos le serán restituidos por el CONSEP cuando lo disponga el Juez, una vez canceladas las medidas cautelares.

 

Las instituciones a las que se hubiere entregado bienes los devolverán en el estado en que se encontraban al momento de la recepción, salvo el normal deterioro por el uso legítimo. Si hubiere daños, deberán repararlos o cubrir la indemnización que fije el Juez, salvo caso fortuito o fuerza mayor.

 

El dinero o el valor que representen los instrumentos monetarios o documentos bancarios, financieros o comerciales aprehendidos o incautados se devolverá en moneda nacional, según la cotización del mercado libre para la compra de la divisa incautada a la fecha de la devolución, con los respectivos intereses legales vigentes fijados por el Directorio del Banco Central del Ecuador.

 

Procederá la acción de indemnización por daños y perjuicios a que hubiere lugar.

 

 

Capítulo Segundo

 

COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO

 

     Art. 113.- Competencia.- Para conocer, sustanciar y juzgar los delitos tipificados en esta Ley se aplicarán las normas establecidas en   el   Código   de   Procedimiento   Penal.

 

 

     Art. 114.- Casos de fuero.- El Presidente de la Corte Suprema de Justicia o los presidentes de las cortes superiores serán competentes para sustanciar y juzgar en los casos de fuero que, de acuerdo con el Código de Procedimiento Penal, les corresponde conocer.

 

 

     Art. 115.- Reglas para radicar la competencia.- Las reglas para radicar la competencia serán las señaladas en el Código Penal.

 

 

     Art. 116.- Acción popular.- Se concede acción popular para denunciar las infracciones señaladas en esta Ley.

 

 

     Art. 117.- Tratamiento de excepción.- En esta clase de juicios no   se   admitirá caución, ni se concederá condena condicional, prelibertad ni libertad controladas, ni los beneficios de la Ley de Gracia y del Indulto.

 

     La rebaja de penas a favor del sentenciado que demuestre conducta   ejemplar   será   concedida por el Consejo Nacional de Rehabilitación   Social.

 

 

    Art. 118.- Análisis químico de las sustancias aprehendidas.- Las sustancias aprehendidas se someterán al análisis químico, para cuyo efecto se tomarán muestras de ellas, que la Secretaría Ejecutiva del CONSEP entregará a los peritos designados por el Fiscal, quienes presentarán su informe en el término que éste les concediere.

 

     El Fiscal designará peritos a los profesionales especializados que hayan sido acreditados como tales, previo proceso de calificación del Ministerio Público.

 

   Las pericias así practicadas, alcanzaran el valor de prueba una vez que sean presentadas y valoradas en la etapa del juicio.

 

 

Art. 119.- Asistencia judicial recíproca.- Los fiscales, jueces y tribunales de lo penal podrán solicitar asistencia de sus similares u órganos policiales extranjeros para la práctica de diligencias procesales y la investigación de los delitos previstos en esta Ley.

 

Esta asistencia se referirá, entre otros hechos, a la detención y   remisión   de   imputados y acusados, previo el procedimiento establecido en la Ley, recepción de testimonios, exhibición de documentos inclusive bancarios, inspecciones de lugar, envío de elementos de prueba, identificación y análisis de sustancias sujetas a fiscalización e incautación de bienes.

 

Las   diligencias   señaladas serán incorporadas al proceso, presentadas y valoradas en la etapa del juicio, conforme a las reglas de la sana crítica.

 

Los requerimientos de asistencia recíproca se harán por vía diplomática o por conducto de la INTERPOL.

 

 

     Art. 120.- Medidas cautelares.- Una vez que el Fiscal haya dictado la resolución de instrucción, solicitará al Juez Penal la adopción de las medidas cautelares de prisión preventiva y las reales de secuestro, prohibición de enajenar y retención; y de manera especial, la prohibición de enajenar todos los bienes del imputado y la inmovilización de sus cuentas monetarias y bancarias y de las acciones y participaciones sociales.

 

     Para que se inscriba la prohibición de enajenar se enviará circular por el medio más rápido posible, a todos los registradores de la propiedad, mercantiles y especiales de la República, quienes, en el término   de veinte y cuatro horas posteriores a su recepción, informarán al Juez del cumplimiento de dicha orden. Si no lo hicieren, el Juez insistirá en su orden, y si ésta no fuere cumplida, pedirá la destitución de quien la incumpla.

 

     Para la inmovilización de las acciones bancarias, cuentas monetarias, corrientes y de ahorros el Juez oficiará inmediatamente al Superintendente de Bancos y Seguros, quien en el término de veinte y cuatro horas, dará cumplimiento a esta orden, notificando con ella a las entidades del sistema financiero del país, que estarán obligadas a inmovilizar esos valores y confirmar su cumplimiento, por escrito, en el término de cuarenta y ocho horas, al Superintendente de Bancos y Seguros y al Juez.

 

     En los casos de fuero, el Juez competente comisionará la diligencia de destrucción de las sustancias sujetas a fiscalización que hubieren sido aprehendidas, a uno de los tribunales penales.

 

     Se tomarán las muestras respectivas, que la Secretaría Ejecutiva del CONSEP entregará a los peritos.

 

 

           De lo actuado se dejará constancia en acta.

 

     Art. 121.- Destrucción de sustancias sujetas a fiscalización.- Dentro   de   los quince días siguientes a la resolución de la instrucción, a pedido del Fiscal, el Juez dispondrá que se proceda a la destrucción de las sustancias sujetas a fiscalización que hubieren sido aprehendidas, salvo que, si se tratare de insumos, precursores químicos u otros productos químicos específicos, el Consejo Directivo del CONSEP podrá disponer, dentro de los sesenta días siguientes a su recepción, la utilización por una entidad del sector público, su enajenación para fines lícitos o su destrucción. La enajenación se realizará en la forma que decida este organismo y a favor de las personas naturales o jurídicas previamente calificadas.

 

     Para la destrucción se verificará la integridad de la envoltura y la identidad de la sustancia, y se comprobará el peso bruto y el peso neto, verificando si corresponde al que consta en el informe de investigación. En esta diligencia intervendrán el Juez, el delegado del Secretario Ejecutivo del CONSEP y el Secretario del Juzgado.

 

 

     Art. 122.- Consulta obligatoria.- No surtirá efecto el auto en que se revoque la prisión preventiva, de suspensión o cesación de medidas de aprehensión, retención e incautación, si no es confirmado por el superior, previo informe obligatorio del Ministro Fiscal correspondiente, quienes emitirán su opinión en el término de veinte y cuatro   horas posteriores a la recepción del proceso.

 

 

     Art. 123.- Sentencia.- El Tribunal o la correspondiente Sala del fuero, al dictar sentencia, en la apreciación de los hechos y las pruebas atenderá las reglas de la sana crítica.

 

     En la sentencia condenatoria, el Tribunal o la correspondiente Sala del fuero ordenará el comiso y entrega definitiva de los bienes al CONSEP.

 

     Tratándose   de   bienes   inmuebles   se   protocolizará copia certificada de la sentencia para que sirva de título, que se inscribirá en el Registro de la Propiedad. Estas diligencias se practicarán gratuitamente.

 

     En la sentencia se ordenará la destrucción de las muestras de las sustancias incautadas.

 

     El auto en que se revoque la prisión preventiva, de cesación de medidas de aprehensión, retención e incautación, el sobreseimiento provisional o definitivo, dictado por el Juez y las sentencias condenatorias   y absolutorias serán obligatoriamente elevadas en consulta a la respectiva Corte Superior, quien resolverá, previo informe obligatorio que emitirá el Ministro Fiscal dentro del plazo improrrogable de veinticuatro horas.

 

     Si el proceso tuviese más de cien hojas, a este plazo se agregará, un día más por cada cien fojas.

 

     El incumplimiento de esta disposición acarreará la destitución inmediata   de   los   magistrados,   quienes serán reemplazados de conformidad con la Ley.

 

     A efectos de que se cumpla la prohibición de enajenar de acciones y participaciones sociales de compañías sujetas al Control de la Superintendencia de Compañías o de Bancos y Seguros, el Juez le oficiará   para   que   realice   la notificación respectiva a los administradores y registradores de lo mercantil. La publicación por la prensa del aviso respectivo surtirá los efectos de notificación.

 

     Las   transferencias   realizadas   en   violación   de   estas prohibiciones serán anuladas por el respectivo Superintendente.

 

     Inmediatamente después de dictada la resolución de instrucción fiscal, el Juez ordenará la entrega en depósito a la Secretaría Ejecutiva   del CONSEP de todos los bienes incautados.

 

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

     Art. 124.- Leyes aplicables.- En todo lo que no estuviere previsto expresamente en esta Ley, se aplicarán como supletorias las disposiciones del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal.

     Art. 125.- Prohibición para ocupar cargos en el CONSEP.- Quienes hubieren sido destituidos de un cargo en instituciones del sector público no podrán ejercer función alguna en el CONSEP.

 

     Tampoco podrán ocupar función alguna, ni ser trabajadores, contratistas o depositarios de este organismo, quienes tengan con los funcionarios, servidores o trabajadores de la Procuraduría General del Estado o del Ministerio Público, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. En todo caso, los de mayor jerarquía   desplazarán   a   los inferiores y al margen de esta circunstancia, los de mayor antigüedad tendrán preferencia sobre los recientemente   nombrados   o   contratados.

 

 

     Art. 126.- Salario mínimo vital general.- El salario mínimo vital general a que se refiere esta Ley se entenderá que es el establecido para los trabajadores en general.

 

 

                         DEROGATORIAS Y ANEXOS

 

     Art. 127.- Sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda, derógase la codificación de la Ley de Control y Fiscalización   del   Tráfico   de   Estupefacientes   y   Sustancias Psicotrópicas, publicada en el Registro Oficial No. 612 del 27 de enero de 1987.

 

 

     Art. 128.- Quedan incorporados a esta Ley los Anexos I, II, III y   IV,   que   corresponden   a   Definiciones,   Clasificación   de Estupefacientes, Psicotrópicas, Precursores Químicos y otros Productos Químicos   Específicos.

 

 

                         DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

     PRIMERA.- El CONSEP asume todos los derechos y obligaciones derivados de los convenios celebrados por la Procuraduría General del Estado y el Ministerio de Salud Pública con los organismos nacionales, la   Organización   de   las   Naciones   Unidas y otros organismos internacionales públicos o privados, en materia de prevención del uso indebido de drogas, represión del tráfico ilícito y fiscalización de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas.

 

 

     SEGUNDA.- Los procesos que al momento de entrar en vigencia la presente Ley estuvieren en trámite, seguirán sustanciándose de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Codificación de la Ley de Control y Fiscalización del Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas y el Código de Procedimiento Penal.

 

 

     Art. FINAL.- Esta Ley, sus reformas y derogatorias, entró en vigencia desde la fecha de sus respectivas publicaciones en el Registro Oficial.