LEY DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.

 

Ley No. CL 35. RO/ 338 de 18 de Marzo de 1968.

 

 

LA COMISION LEGISLATIVA PERMANENTE,

 

En ejercicio de sus atribuciones, y por haber recibido dictamen favorable de la Comisión Auxiliar de Legislación Administrativa, expide la siguiente:

 

LEY DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA

 

CAPITULO I

Del Ejercicio de la Jurisdicción

 

Contencioso - Administrativa

 

Art.   1.-   El   recurso   contencioso - administrativo puede interponerse por las personas naturales o jurídicas contra los reglamentos, actos y resoluciones de la Administración Pública o de las personas jurídicas semipúblicas, que causen estado, y vulneren un derecho o interés directo del demandante.

 

Art. 2.- También puede interponerse el recurso contencioso - administrativo   contra   resoluciones administrativas que lesionen derechos particulares establecidos o reconocidos por una ley, cuando tales resoluciones hayan sido adoptadas como consecuencia de alguna disposición de carácter general, si con ésta se infringe la ley en la cual se originan aquellos derechos.

 

Art. 3.- El recurso contencioso - administrativo es de dos clases: de plena jurisdicción o subjetivo y de anulación u objetivo.

 

El recurso de plena jurisdicción o subjetivo ampara un derecho subjetivo del recurrente, presuntamente negado, desconocido o no reconocido total o parcialmente por el acto administrativo de que se trata.

 

El recurso de anulación, objetivo o por exceso de poder, tutela el   cumplimiento   de   la   norma jurídica objetiva, de carácter administrativo, y puede proponerse por quien tenga interés directo para deducir la acción, solicitando al Tribunal la nulidad del acto impugnado por adolecer de un vicio legal.

 

Nota: Respecto a un acto administrativo de carácter general, puede interponerse recurso objetivo o de anulación, cuando se pretende únicamente el cumplimiento de la norma jurídica objetiva; o recurso de plena jurisdicción o subjetivo, cuando se demanda el amparo de un derecho subjetivo del recurrente. Disposición dada por Resolución del Tribunal Contencioso Administrativo, publicada en Registro Oficial 722 de 9 de Julio de 1991.

 

  1. Por Administración Pública:

 

     a) La administración del Estado, en sus diversos grados.

 

     b) Las entidades que integran la administración local dentro del régimen seccional.

 

     c) Los establecimientos públicos creados como tales y regulados por leyes especiales.

 

 

Art. 5.- Las resoluciones administrativas causan estado cuando no son susceptibles de recurso alguno en la vía administrativa, sean definitivas o de mero trámite, si estas últimas deciden, directa o indirectamente, el fondo del asunto, de modo que pongan término a aquella o haga imposible su continuación.

 

La administración obra en ejercicio de sus facultades regladas cuando debe ceñir sus actos a las disposiciones de una ley, de un reglamento o de cualquier otro precepto administrativo.

 

Se presume establecido el derecho en favor del recurrente, cuando la disposición que se cree infringida reconoce ese derecho.

 

Art.   6.- No corresponden a la jurisdicción contencioso - administrativa:

 

a)       Las cuestiones que, por la naturaleza de los actos de los cuales procede o de la materia sobre que verse, se refieren a la potestad discrecional de la administración.

b)       Las cuestiones de carácter civil o penal pertenecientes a la jurisdicción   ordinaria y las que, por su naturaleza, sean de competencia de otras jurisdicciones.

c)       Las cuestiones que se susciten en relación con los actos políticos del Gobierno, como aquellas que afectan a la defensa del territorio nacional, a las relaciones internacionales, a la seguridad interior del Estado y a la organización de la Fuerza Pública, sin perjuicio   de las indemnizaciones que fueren procedentes, cuya determinación   corresponde   a   la   jurisdicción   contencioso   - administrativa.

d)      Las resoluciones expedidas por los organismos electorales.

e)       Las resoluciones que se dicten con arreglo a una ley que expresamente les excluya de la vía contenciosa.

 

Nota: El Tribunal de lo Contencioso Administrativo no tiene jurisdicción, ni las Salas que lo integran, competencia, para conocer y resolver las controversias que los servidores públicos amparados por el Código del Trabajo promovieron contra las personas jurídicas creadas por ley o acto legislativo seccional para la prestación de servicios públicos o para la realización de actividades económicas asumidas por el Estado. Disposición dada por Resolución del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, publicada en Registro Oficial 716 de 1 de Julio de 1991.

 

Nota: El Tribunal de lo Contencioso Administrativo carece de jurisdicción   para conocer de los recursos y acciones que los estudiantes de las Universidades y Escuelas Politécnicas planteen respecto   de las sanciones disciplinarias que les impongan las autoridades   de   dichos   centros docentes. Disposición dada por Resolución del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, publicada en Registro Oficial 715 de 28 de Junio de 1991.

 

Art. 7.- Corresponde especialmente a la potestad discrecional:

 

a)       Las disposiciones de carácter general relativas a la salud e higiene públicas, sin perjuicio del derecho a las indemnizaciones a que puedan dar lugar tales disposiciones.

 

b)       Las resoluciones sobre concesiones que se solicitaren de la administración, salvo las que versaren sobre concesiones regladas por la ley.

 

c)        Las decisiones que nieguen o regulen gratificaciones o emolumentos no prefijados por una ley o reglamento, a los funcionarios públicos que presten servicios especiales.

 

Art. 7-A.- El Tribunal de lo Contencioso - Administrativo, Organismo de función jurisdiccional, estará dotado de autonomía en el ejercicio de las funciones que la Ley le asigne.

 

Nota:   Artículo agregado por Decreto Supremo No. 1077 publicado en   Registro Oficial 392 de 17 de Septiembre de 1973.

 

 

CAPITULO II

De la Organización y Funcionamiento del Tribunal de lo Contencioso - Administrativo

 

Art. 8.- El Tribunal de lo Contencioso - Administrativo con sede en la Capital de la República y jurisdicción en todo el territorio nacional, estará formado por dos Salas integradas por tres Magistrados cada una. Para su designación se procederá en la misma forma que para los Magistrados de la Corte Suprema.

 

Nota: Artículo sustituído por Decreto Supremo No. 1077, publicado en Registro Oficial 392 de 17 de Septiembre de 1973.

 

Art. 9.- Para ser Magistrado del Tribunal de lo Contencioso - Administrativo se requieren los mismos requisitos que para ser Ministro de la Corte Suprema, y los demás establecidos en las leyes.

 

El Magistrado del Tribunal estará sujeto a iguales prohibiciones, responsabilidades y causales de cesación que los Ministros de la Corte Suprema   de   Justicia.

 

Art. 10.- Son atribuciones y deberes jurisdiccionales del Tribunal de lo Contencioso - Administrativo:

 

a)       Conocer y resolver en única instancia de las impugnaciones a los reglamentos, actos y resoluciones de la Administración Pública, o de las personas semipúblicas o de derecho privado con finalidad social o pública y decidir acerca de su legalidad o ilegalidad;

 

b)       Conocer y resolver en única instancia de las resoluciones de la Contraloría General de la Nación que establezcan responsabilidad en la gestión económica estatal o municipal o de otras instituciones sometidas al control o juzgamiento de aquélla;

 

Conocerá también los juicios de excepciones a la coactiva originados en resoluciones dictadas por la Contraloría General de la Nación;

 

 

 

Conocerá y resolverá igualmente en única instancia, de las acciones de prescripción de los créditos fiscales, estatales, locales o seccionales o de las Instituciones Públicas originados en decisiones de la Contraloría General, que se hubieren promovido o se promuevan por los directamente interesados, así como de las excepciones que se propongan en procedimientos coactivos instaurados para el cobro de créditos provenientes de resoluciones dictadas por la Contraloría General de la Nación.

 

Nota: Inciso último del literal b), agregado por Decreto Supremo No. 611, publicado en Registro Oficial 857 de 31 de Julio de 1975.

 

Nota: Por Decreto Supremo No. 1065-A, publicado en Registro Oficial 668 de 28 de Octubre de 1974: Interpretase el literal b) del Art. 10, reformado por el Decreto Supremo No. 1077, de 11 de Septiembre de 1973, publicado en el Registro Oficial No. 392, de 17 de los mismos mes y año, en el sentido de que "también corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, conocer y resolver según dicho Decreto, en única instancia, de las acciones de prescripción de los créditos fiscales, locales o seccionales, o de Instituciones Públicas, originadas en decisiones firmes de la Contraloría General, que se hubieren promovido o se promuevan por los directamente interesados.   Consecuentemente,   se   faculta al Tribunal de lo Contencioso Administrativo y a sus respectivas Salas, para que, sin nuevo sorteo, dicten sentencia sobre esas acciones o demandas de prescripción, aunque hubieren dictado resolución negativa, aduciendo incompetencia, sin que por ello pueda invocarse cosa juzgada".

 

c)       Conocer y resolver en apelación de las resoluciones de la Junta de Reclamaciones prevista en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa;

 

d)      Conocer y resolver en única instancia, lo concerniente a las violaciones de la Ley que regula la carrera administrativa, que no estuvieren en el caso del literal anterior; y

 

e)       Los demás que fijare la Ley.

 

Nota: "El Tribunal de lo Contencioso Administrativo se halla investido de jurisdicción y competencia para conocer y resolver las impugnaciones a los actos administrativos que se considere que lesionan derechos de los empleados civiles de las Fuerzas Armadas, salvo cuando dichos actos provengan de hechos tipificados como infracciones de carácter penal por las leyes militares y que, en consecuencia, estén sujetos a dicho fuero". Disposición dada por Resolución en Pleno del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, publicada en Registro Oficial 576 de 4 de Diciembre de 1990.

 

Nota: Artículo sustituído por Decreto Supremo No. 1077, publicado en Registro Oficial 392 de 17 de Septiembre de 1973.

 

Art. 11.- La representación legal, oficial y administrativa del Tribunal de lo Contencioso - Administrativo, corresponde al Presidente del Organismo, quien será elegido por los Magistrados que componen las dos Salas y de entre sus Miembros Titulares, en votación secreta y por mayoría absoluta de votos, dentro de los diez primeros días de Enero de cada año, salvo casos y circunstancias especiales.

 

 

El Presidente del Tribunal lo será de la Sala a la que pertenece debiendo la otra Sala, por su parte, elegir su Presidente.

 

Nota: Artículo reformado por Decreto Supremo No. 1077, publicado en Registro Oficial 392 de 17 de Septiembre de 1973.

 

Nota: Artículo sustituído por Decreto Supremo No. 611, publicado en Registro Oficial 857 de 31 de Julio de 1975.

 

Art. 11-A.- Por ausencia, enfermedad o impedimento temporal del Presidente del Tribunal, le subrogará el Presidente de la Sala siguiente; pero en la Presidencia de su Sala, le subrogará el Magistrado   más   antiguo,   según   el orden de su nombramiento, procedimiento que, en iguales casos, se observará en la otra Sala para la subrogación del Presidente.

 

En caso de falta o vacancia del cargo de Presidente del Tribunal, ejercerá la Presidencia, como interino, el Presidente de la otra Sala, mientras se designe el nuevo Presidente para completar el período; y para el ejercicio de las funciones jurisdiccionales será llamado el Conjuez respectivo.

Nota: Artículo agregado por Decreto Supremo No. 611, publicado en Registro Oficial 857 de 31 de Julio de 1975.

 

Art.   11-B.- En cada una de las Salas, en caso de ausencia, enfermedad o impedimento temporal de algún Magistrado, de oficio o a petición de parte, el Presidente o quien le subrogue, llamará para integrar la Sala al respectivo Conjuez, y si éste se hallare impedido o fuera del lugar llamará al Conjuez que le siga en el orden de su nombramiento.

 

En caso de ausencia o impedimento de todos los Conjueces Permanentes de la Sala, se llamará a los de la otra Sala, siguiendo el orden de sus nombramientos; y, por ausencia, excusa o impedimento de todos los Conjueces del Tribunal, el Presidente de la Sala respectiva o quien le subrogue designará un Conjuez Ocasional.

 

Nota: Artículo agregado por Decreto Supremo No. 611, publicado en Registro Oficial 857 de 31 de Julio de 1975.

 

Art. 12.- Los Conjueces Permanentes y los Ocasionales reunirán los mismos requisitos que para ser magistrado del Tribunal, pero respecto de aquellos no regirán las incompatibilidades y prohibiciones legales, salvo la prescrita en el inciso cuarto del Art. 4 de la Ley Orgánica de la Función Judicial para los Ministros de la Corte Suprema.

 

Art. 13.- En todos los casos de vacancia de alguna magistratura del Tribunal, mientras se designe el titular por el Congreso o en receso de éste, por la Corte Suprema de Justicia reunida en pleno, actuará   como   Magistrado Interino su respectivo Conjuez, quien reemplazará al principal en todas las funciones administrativas y jurisdiccionales.   Por excusa o impedimento legal de este Conjuez, el Tribunal en pleno designará al Interino.

 

Nota: Artículo sustituído por Decreto Supremo No. 611 publicado en Registro Oficial 857 de 31 de Julio de 1975.

 

 

Art. 13-A.- Son atribuciones del Tribunal en Pleno:

 

  1. Elegir anualmente a su Presidente;

 

  1. Conocer de la excusa o renuncia a la dignidad de Presidente, y elegir en todo caso de vacancia del cargo de Presidente al que deba reemplazarlo por el tiempo que falte para terminar el período de la designación;

 

  1. Nombrar y remover conforme a la Ley, al Secretario General, al Secretario de la Segunda Sala y demás personal administrativo, a pedido de las Salas;

 

 

  1. Designar Conjueces Permanentes del Tribunal;

 

 

  1. Dictar el Reglamento Interno del Tribunal y aprobar sus reformas;

 

  1. Expedir normas sobre ordenación y trámite de los procesos;

 

  1. Dictar en los casos de fallos contradictorios, por mayoría de votos la disposición que debe regir para el futuro, con carácter obligatorio, mientras no se disponga lo contrario por la Ley;

 

 

  1. Aprobar la proforma presupuestaria del Tribunal y enviarla a los organismos correspondientes;

 

  1. Promover la difusión del Decreto Administrativo, de la Jurisprudencia y de la Doctrina, para lo que editará periódicamente el Boletín Oficial del Tribunal; y,

 

 

Nota:   Artículos agregados   por Decreto Supremo No. 1077, publicado en Registro Oficial 392 de 17 de Septiembre de 1973.

 

Nota: Artículo sustituído por Decreto Supremo No. 611, publicado en Registro Oficial 857 de 31 de Julio de 1975.

 

Art. 14.- Corresponde al Presidente del Tribunal:

 

a)       Convocar y presidir las sesiones y audiencias del Tribunal.

 

b)       Representar al Tribunal y suscribir las comunicaciones oficiales.

 

c)       Conceder licencia a los magistrados, funcionarios y empleados del Tribunal, hasta por cuatro días.

 

d)      El Presidente podrá ausentarse del Tribunal por igual tiempo, previo aviso a éste.

 

e)       Informarse del estado de las causas y promover su pronto despacho.

 

f)        Ejercer las demás atribuciones establecidas en la Ley y en el Reglamento.

 

Art. 15.- En caso de ausencia, enfermedad o impedimento temporal del Presidente le subrogarán los demás magistrados, por orden de antigüedad, computada a partir de la fecha de sus nombramientos; y si ésta fuera igual, según la precedencia de los nombramientos.

 

Art. 16.- En el Tribunal habrá un Ministro de Sustanciación, y en este cargo se turnarán semanalmente todos los magistrados, inclusive los interinos.

 

Art. 17.- Corresponde al Ministro de Sustanciación dictar los decretos de trámite, aunque este relatada o fallada la causa.

 

De los decretos del Ministro de Sustanciación se podrá apelar, en los casos en que fuere procedente, para ante los restantes magistrados del Tribunal.

 

Art.   18.- Los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo serán responsables en el ejercicio de su función, en los términos previstos en la Sección 36 del Título II del Código de Procedimiento Civil; gozarán de fuero de Corte Suprema y no podrán ser juzgados sino por el Organismo que tiene competencia para juzgar a los Ministros de la Corte Suprema, siguiendo el mismo procedimiento consultado para dichos Ministros.   No podrán ser removidos por la Autoridad nominadora sino por dolo, negligencia, ineptitud manifiesta o incapacidad física o mental en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de otras causas previstas en la Ley.

 

Los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo serán asimilados en categoría a los Ministros de la Corte Suprema de Justicia y gozarán de las mismas remuneraciones que a estos últimos se asignen en el Presupuesto de la Función Judicial.

 

Los conjueces percibirán los mismos emolumentos que establece la Ley para los conjueces de la Corte Suprema.

 

Nota: Artículo sustituído por Decreto Supremo No. 1077 publicado en el Registro Oficial 392 de 17 de Septiembre de 1973.

 

Art. 19.- Los Secretarios de las Salas del Tribunal de lo Contencioso - Administrativo serán abogados y no podrán ejercer la profesión ni desempeñar ninguna otra función pública o privada. Igual prohibición   afectará a los demás funcionarios y empleados del Tribunal.

 

El Secretario de la Primera Sala lo será también del Tribunal Pleno y del Presidente; y en estas funciones se denominará "Secretario General". En caso de falta, licencia o excusa, le sustituirá el Secretario de la Segunda Sala y en falta de éste se nombrará uno Ad - hoc.

 

Nota: Artículo sustituído por Decreto Supremo No. 1077, publicado en Registro Oficial 392 de 17 de Septiembre de 1973.

 

Nota: Inciso segundo agregado por Decreto Supremo No. 611, publicado en Registro Oficial 857 de 31 de Julio de 1975.

 

CAPITULO III

De las Excusas y Recusaciones

 

Art. 20.- Los magistrados deberán excusarse por los siguientes motivos, pudiendo ser recusado si no lo hicieren:

 

a)       Tener parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquiera de los interesados en los juicios que se tramitan, en su condición de demandantes o autoridades demandadas, sus representantes legales o mandatarios y los asesores que intervengan en el procedimiento, o con los terceros que, conforme a lo dispuesto en el Art. 25 de esta Ley, tienen la calidad de coadyuvantes.

 

b)       Tener interés personal en el asunto de que se trate.

 

c)       Ser acreedores, deudores o socios del actor, sus apoderados o representantes, salvo cuando la parte actora sea institución de crédito o de seguro.

 

d)      Haber sido apoderados o defensores en el mismo asunto.

 

e)       Haber dictado la resolución impugnada, o haber intervenido con consejo o dictamen en la instancia administrativa, respecto de la controversia que se decida en el Tribunal.

 

f)        Tener amistad íntima o enemistad con alguna de las partes, sus abogados o sus apoderados; o con alguna de las personas mencionadas en el literal a) de este artículo.

 

g)       Figurar como parte en un juicio similar, pendiente de resolución.

 

Las   causas   previstas   en   los   literales   anteriores son inallanables.

 

Art. 21.- Propuesta la excusa o recusación, pasará a conocimiento de la Sala que calificará la excusa o resolverá acerca de la recusación. Si hubieren hechos justificables, el Presidente concederá el término de prueba de seis días y, vencido éste, se pronunciará la Sala. La resolución que dictare será inapelable.

 

El Presidente de la Sala convocará al Conjuez que deba integrarla para el conocimiento de la resolución.   En el caso de excusa, la calificación se efectuará por el Ministro o Ministros que no se hubieren excusado; y si en la excusa estuvieren comprendidos todos los integrantes de la Sala, el Presidente convocará a los Conjueces.

 

CAPITULO IV

Del Procedimiento Contencioso Administrativo

 

Art. 22.- La mujer casada y el menor adulto podrán comparecer sin la autorización o licencia del marido o de la persona que ejerza la patria potestad o curaduría, en su caso.

 

Art. 23.- Para demandar la declaración de no ser conforme a derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones de la administración, pueden comparecer:

 

a)       La persona natural o jurídica que tuviere interés directo en éllos.

 

b)       Las entidades, corporaciones e instituciones de derecho público, semipúblico, que tengan la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativo, siempre que el recurso tuviera por objeto la impugnación directa de las disposiciones administrativas, por afectar a sus intereses.

 

c)       El titular de un derecho derivado del ordenamiento jurídico que se considerare lesionado por el acto o disposición impugnados y pretendiere   el   reconocimiento   de   una   situación   jurídica individualizada o el restablecimiento de la misma.

 

d)      El órgano de la Administración autor de algún acto que, en virtud de lo proscrito en la ley, no pudiere anularlo o revocarlo por si mismo.

 

Art. 24.- La demanda se podrá proponer contra:

 

a)       El órgano de la Administración Pública y las personas jurídicas semipúblicas de que proviniere el acto o disposición a que se refiera el recurso.

 

b)       Las personas naturales o jurídicas a cuyo favor derivaren derechos del acto o disposición.

 

Art. 25.- Pueden también intervenir en el proceso, en cualquier estado de la causa, como parte coadyuvante del demandado, cualquier persona   natural o jurídica que tuviere interés directo en el mantenimiento   del   acto   o disposición que motivare la acción contencioso - administrativa.

 

Art. 26.- Cuando la personería de las partes derivare de alguna relación jurídica transmisible, el sucesor en el derecho puede continuar la causa, en cualquier estado de la misma.

 

Art. 27.- Las partes pueden comparecer por si mismas o por medio de un procurador que las represente y, en ambos casos, deberán estar patrocinados por un abogado; de lo contrario, no se dará curso a ningún escrito ni se aceptará intervención alguna.

 

Art. 28.- La representación y defensa del Estado y de sus instituciones   en el proceso contencioso - administrativo, será ejercida de acuerdo con lo prescrito en la Ley de Patrocinio del Estado.

 

Art. 29.- La representación y defensa de otras personas jurídicas de   derecho público, y de las personas jurídicas semipúblicas, corresponde a los respectivos personeros legales, sea que litiguen entre   si   o   contra la administración del Estado, o con los particulares.

 

CONCORD:

 

Ver Módulo Público, LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO, Registro Oficial 335, 9 de junio de 1998, Ley 91, artículo 12.

 

Art. 29-A.- La competencia para el conocimiento y resolución de los juicios que se presenten al Tribunal de lo Contencioso - Administrativo, se radicará en las Salas por sorteo legal.

 

Nota: Artículo agregado por Decreto Supremo No. 1077, publicado en Registro Oficial 392 de 17 de Septiembre de 1973.

 

Art. 30.- La demanda debe ser clara y contener:

 

a)       El nombre del actor e indicación de su domicilio y lugar donde deben efectuarse las notificaciones en la ciudad de Quito, sede del Tribunal, y dentro del perímetro legal.

 

b)       La designación del demandado y el lugar donde debe ser citado.  

 

c)       La designación de la autoridad, funcionario o empleado de quien emane la resolución o acto impugnado.

 

d)      Los fundamentos de hecho y de derecho expuestos con claridad y precisión.

 

e)       La indicación de haber precedido la reclamación administrativa del derecho, en los casos expresamente señalados por la ley, ante los funcionarios competentes, y su denegación por parte de éstos.

 

f)        La pretensión del demandante.

 

g)       La enunciación de las pruebas que el actor se propone rendir.

 

En esta clase de juicios no se podrá cambiar o reformar la demanda   en   lo principal.

 

Art. 31.- Al escrito de demanda deben acompañarse necesariamente:    

 

a)       Los documentos justificativos de la personería cuando no se actúe en nombre propio, a menos que se haya reconocido dicha personería en la instancia administrativa.

 

b)       La copia autorizada de la resolución o disposición impugnada, con la razón de la fecha de su notificación al interesado, o, en su defecto, la relación circunstanciada del acto administrativo que fuere impugnado.

 

c)       Los   documentos   que justifiquen haber agotado la vía administrativa y que el reclamo ha sido negado en ésta.

 

Se entenderá haber negativa si transcurrieren treinta días sin que la autoridad administrativa que pudo dejar sin efecto el acto lesivo, haya dado resolución alguna, salvo el caso que la ley señale un plazo especial.

 

 

Art. 32.- Si la demanda fuere oscura, irregular o incompleta, el Magistrado de Sustanciación (sic) ordenará que el actor la aclare, corrija, concrete o complete, en el término de cinco días; y si el actor no lo hiciere, rechazará la demanda. El decreto respectivo será notificado al interesado y a las autoridades demandadas.

 

El actor podrá pedir una prórroga prudencial del término, que no excederá de ocho días, salvo que por circunstancias especiales que se invoquen proceda a conceder una mayor.

 

Art. 33.- Presentada la demanda, el Magistrado de Sustanciación dispondrá que se cite al funcionario representante de la dependencia administrativa, de la que haya emanado (sic) el acto o resolución que motiva la demanda, y se le entregue la copia de ésta.

Si el acto administrativo proviniere del Ejecutivo, o si, en general, la acción se propusiere contra el Estado o sus instituciones, la demanda se citará al Procurador General del Estado.

 

La   demanda   contra   las   otras   personas que integran la administración local dentro del régimen seccional o contra los establecimientos   públicos y personas jurídicas semipúblicas, se citarán a sus personeros legales, sin que sea menester contar con el Procurador   General del Estado, quien, no obstante, tendrá las atribuciones del supervigilancia que le confiere la ley.

 

El Ministro de Sustanciación dispondrá se haga conocer la demanda presentada a la persona natural o jurídica en cuyo favor derivare el acto o resolución administrativa que se impugne, y a fin de que pueda hacer valer los derechos que les concede el Art. 25 de esta Ley.

 

Nota: Inciso final agregado por Decreto Supremo No. 1077, publicado en Registro Oficial 392 de 17 de Septiembre de 1973.

 

Art. 34.- El demandado tendrá el término de quince días para contestar la demanda y proponer conjuntamente todas las excepciones dilatorias y perentorias de que se crea asistido.

 

El mismo término concederá el Tribunal al funcionario o empleado, que tenga a su cargo el archivo en donde se encuentre el expediente administrativo, para que lo remita.

 

Si   el funcionario o empleado responsable no remitiere el expediente   administrativo   al   tribunal,   éste podrá insistirle imponiéndole multa de veinte a cincuenta sucres por cada día de retardo, o atenerse a las afirmaciones del administrado, de juzgarlo procedente. Para el efecto, el interesado indicará al funcionario o empleado que tenga a su cargo el archivo en donde se encuentre el expediente   administrativo.

 

Art.   35.-   En la contestación, el demandado expondrá los fundamentos de hecho y de derecho de sus excepciones, se referirá a todas las impugnaciones del actor, enunciará las pruebas que va a rendir y señalará domicilio dentro del perímetro legal en la ciudad de Quito.

 

Art. 36.- Al contestar la demanda, el demandado presentará los documentos en que funda su derecho, y si no obraren en su poder, designará el archivo, oficina, protocolo o persona en cuyo poder se encuentran.

 

Art. 37.- Si el demandado no contestare la demanda dentro del término concedido para el efecto, a solicitud del actor, será declarado en rebeldía; se le hará conocer esta providencia y no se contará más con el.

 

Pero si el rebelde compareciere, se lo oirá, y tomará la causa en el estado en que la encuentre.

 

 

 

Art. 38.- Con la contestación de la demanda se mandará notificar al actor, y en la misma providencia, caso de haber hechos que deban justificarse, se abrirá la causa a prueba por el término de diez días, en   el cual se practicarán las diligencias probatorias que se solicitaren.

Cuando la controversia versare exclusivamente sobre cuestiones de derecho, contestada la demanda se notificará a las partes, y sin otra sustanciación el Tribunal pronunciará sentencia en el término de doce días.

 

Art. 39.- Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en este juicio serán los mismos que establece el Código de Procedimiento Civil, excepto la confesión judicial, que no podrá pedirse al representante de la Administración; pero en su lugar, la parte contraria propondrá por escrito las preguntas que quiera hacer, las cuales serán sometidas en vía de informe, por las autoridades o funcionarios de la Administración, a quienes conciernan los hechos controvertidos.

 

Art. 40.- El Tribunal podrá también disponer, de oficio y antes de sentencia, la práctica de las pruebas que estime pertinentes para la más acertada decisión del asunto controvertido.

 

Art. 41.- Concluído el término de prueba, el Tribunal dictará sentencia, dentro de doce días.

 

En el tiempo que decurre desde la conclusión del término de prueba hasta la expedición de la sentencia, podrán las partes presentar informes en derecho o solicitar audiencia de estrados, para alegar verbalmente. En los informes en derecho o en la audiencia en estrados no podrán plantearse cuestiones extrañas a los asuntos materia   de   la   litis.

 

Art. 42.- Tanto las excepciones dilatorias como las perentorias y, en general, todos los incidentes que se suscitaren durante el juicio, no serán de previo o especial pronunciamiento y se resolverán en sentencia, salvo el que se proponga para la suspensión del procedimiento de ejecución.

 

Art. 43.- Para que haya resolución del Tribunal se necesita dos votos conformes, por lo menos. Si por discordancia no pudiere obtenerse   mayoría, se llamarán tantos Conjueces cuantos fueren necesarios   para   formarla.

 

Art. 44.- Firmarán las resoluciones todos los magistrados y Conjueces que hubieren votado, aún cuando alguno o algunos hayan sido de opinión contraria a la de la mayoría.

 

En las resoluciones se indicarán los votos salvados, que se redactarán   por   separado.

 

Art. 45.- En el Tribunal habrá un libro que estará a cargo del Presidente, y en el constarán los votos de los magistrados o conjueces que se separen de la mayoría; votos que se redactarán al tiempo de dictarse la respectiva resolución y serán suscritos por todos los magistrados o Conjueces, y autorizados por el Secretario. Se dará copia autorizada de estos votos a quien lo solicite, a su costa.

 

Art. 46.- Los magistrados ante quienes se hubiere hecho la relación de una causa, serán los que la resuelvan, excepto en los casos siguientes:

 

a)       Pérdida o suspensión total de las jurisdicción, menos en el de licencia que no exceda de un mes.

 

b)       En los de imposibilidad física o mental, o de ausencia fuera del territorio del Estado, que pasaren de un mes.

 

Ejecutoriada la providencia en que se llama a un Conjuez, intervendrá éste hasta que se resuelva la causa, salvo las excepciones establecidas en los incisos anteriores, o el de estar impedido de ejercer la profesión de abogado.

 

Se entenderá resuelta la causa, para los efectos de este artículo, ya sea que se falle los puntos sometidos al conocimiento del Tribunal, ya sea que se declare la nulidad del proceso.

 

Art. 47.- El Tribunal no puede revocar ni alterar en ningún caso, el sentido de la sentencia pronunciada; pero podrá aclararla o ampliarla, si alguna de las partes lo solicitare dentro del término de tres días.

 

Art. 48.- La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre costas.

 

Para la aclaración o la ampliación se oirá, previamente, a la otra parte.

 

Art. 49.- Los Magistrados o Conjueces que hubieren formado parte del Tribunal que resolvió la causa, serán también los que lo compongan para conocer de las solicitudes de aclaración y ampliación del fallo expedido.

 

CAPITULO V

Del Desistimiento y del Allanamiento

 

Art. 50.- El demandante podrá desistir de la acción o recurso contencioso - administrativo, y para que el desistimiento sea válido se requiere la concurrencia de los requisitos puntualizados en los Arts. 403 y 404 del Código de Procedimiento Civil, y 21 de la Ley de Patrocinio del Estado, y los demás establecidos en la ley, en su caso.

 

Art. 51.- El desistimiento será admisible en cualquier estado de la causa, antes de dictarse sentencia, y producirá los efectos previstos   por   el   Código de Procedimiento Civil.

 

Art. 52.- Si fueren varios los demandantes, el procedimiento continuará respecto de aquellos que no hubieren desistido.

 

Art. 53.- Los demandados podrán allanarse al recurso contencioso administrativo, mediante escrito en el que se reconozca la verdad de la demanda, y, si es del caso, previo el cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 21 de la Ley de Patrimonio del Estado, y de lo que, para el efecto,   disponga   la ley.

 

Art. 54.- Si el demandado se allanare, el Tribunal, sin más trámite, dictará sentencia aceptando la demanda, salvo si ello implicará infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso dictará la sentencia que estime legal.

 

Art. 55.- Si fueren varios los demandados, el procedimiento continuará respecto de aquellos que no se hubieren allanado.

 

Art.   56.-   Si   propuesta   la   demanda   en lo contencioso administrativo, la Administración demandada reconociese totalmente en vía Administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Tribunal.

El   Tribunal, previa comprobación de lo alegado, declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del proceso.

 

Art. 57.- Si el procedimiento en la vía de lo contencioso - administrativo se suspendiere de hecho durante un año por culpa del demandante, se declarará, a petición de parte, el abandono de la instancia, y éste surtirá los efectos previstos en el Código de Procedimiento Civil.

 

Art. 58.- El término para el abandono de la instancia correrá desde la fecha de la última diligencia practicada en el juicio, o desde la última petición o reclamación constante de autos.

 

CAPITULO V-A

De las excepciones al procedimiento de ejecución y de su trámite

 

Nota: Capítulo agregado por Decreto Supremo No. 611, publicado en Registro Oficial 857 de 31 de Julio de 1975.

 

Art. 58-A.- Al procedimiento de ejecución de créditos fiscales, locales y seccionales o de las instituciones públicas que proceden de resoluciones firmes de la Contraloría General, no podrán proponerse otras excepciones que las siguientes:

 

1)       Incompetencia del funcionario ejecutor;

 

2)       Ilegitimidad de personería del coactivado;

 

3)       Inexistencia de la obligación;

 

4)       Extinción total o parcial de la obligación por alguno de los modos previstos en la Ley;

 

5)       Encontrarse en trámite o pendiente de resolución en la Contraloría General de la Nación un reclamo administrativo, petición de reapertura de cuentas u observaciones formuladas respecto al título o al derecho para su emisión;

 

6)       Duplicación de títulos respecto de una misma obligación y de una misma persona; y,

 

7)       Nulidad del auto de pago o del procedimiento de ejecución por falsificación del título de crédito; por quebrantamiento de normas que rigen su emisión o por falta de requisitos legales que afecten la validez del título o del procedimiento.

 

No podrán oponerse las excepciones 2o. y 3o. de este artículo, cuando los hechos en que se fundamenten hubieren sido discutidos y resueltos en la etapa administrativa o en la contenciosa en su caso.

 

Nota: Artículo agregado por Decreto Supremo No. 611, publicado en Registro Oficial 857 de 31 de Julio de 1975.

 

 

Art. 58-B.- Las excepciones se presentarán ante el ejecutor, dentro de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación del auto de pago y su presentación suspenderá el procedimiento de ejecución, mientras el Magistrado de Sustanciación de la Sala a la que corresponda el sorteo, no disponga lo contrario por el mérito de las excepciones deducidas, por la circunstancia de hallarse vigente la caución rendida para el desempeño de su cargo, si el coactivado fuese o hubiere sido empleado público, o por haberse rendido fianza por el máximo que la Ley exige para cargos semejantes de no haber sido empleado caucionado. La providencia del Magistrado de Sustanciación que ordene la suspensión se notificará al funcionario ejecutor, por oficio, sin perjuicio de la notificación por boleta en el domicilio que hubiere señalado.

 

El funcionario ejecutor desechará de plano las excepciones presentadas fuera del término establecido en este artículo.

 

Nota: Artículo agregado por Decreto Supremo No. 611, publicado en Registro Oficial 857 de 31 de Julio de 1975.

 

Art. 58-C.- Si el ejecutor se negare a recibir el escrito de excepciones, podrá ser presentado a éste por intermedio de cualquier autoridad administrativa o judicial, la que dispondrá que, dentro de veinte y cuatro horas, se notifique y entregue al funcionario ejecutor el mencionado escrito con la fe de presentación respectiva.

 

En el mismo supuesto podrá presentarse directamente el escrito de excepciones en el Tribunal Contencioso - Administrativo; y, en tal caso, el Presidente de este Organismo dispondrá que el Secretario General notifique la presentación de excepciones, mediante oficio, al funcionario ejecutor, ordenándole proceder como se indica en el artículo siguiente.

 

Nota: Artículo agregado por Decreto Supremo No. 611, publicado en Registro Oficial 857 de 31 de Julio de 1975.

 

Art. 58-D.- Presentadas las excepciones en el término legal, o notificada su recepción en los casos previstos en el artículo anterior, el funcionario ejecutor remitirá al Tribunal Contencioso - Administrativo, en el término de cinco días, copia del proceso coactivo, de los documentos anexos y de las excepciones deducidas, con las observaciones que estimare del caso.

 

En la misma providencia que ordene la remisión al Tribunal Contencioso - Administrativo, o por oficio, el funcionario ejecutor señalará domicilio en Quito para sus notificaciones.

Nota: Artículo agregado por Decreto Supremo No. 611, publicado en Registro Oficial 857 de 31 de Julio de 1975.

 

Art. 58-E.- Al escrito de excepciones son aplicables, en lo que fuere pertinente, las disposiciones de los artículos 30 y 32 de la Ley; y, si ninguna de las excepciones propuestas corresponde a las permitidas en el artículo primero de este Capítulo que por este Decreto se manda añadir, o si el excepcionante no las aclara o completa en el tiempo que se le hubiere concedido para el efecto, la respectiva   Sala del Tribunal las rechazará de plano, sin más sustanciación y dispondrá la continuación de la causa.

 

Nota: Artículo agregado por Decreto Supremo No. 611, publicado en Registro Oficial 857 de 31 de Julio de 1975.

 

Art. 58-F.- Recibidas las copias y más documentos del proceso coactivo, y verificado el sorteo entre las dos Salas, el Magistrado de Sustanciación de la que corresponda, mandará notificar el particular al excepcionante y al ejecutor si hubiere señalado domicilio en la sede del Tribunal. Mandará también notificar las excepciones y la razón de sorteo al Contralor General de la Nación y a la autoridad administrativa interesada de la Institución acreedora del crédito que se ejecuta, con quienes se contará en la causa.

 

Nota: Artículo agregado por Decreto Supremo No. 611, publicado en Registro Oficial 857 de 31 de Julio de 1975.

 

Art. 58-G.- Los notificados de las excepciones tendrán el término de cinco días para que las contesten; y vencido este plazo, con la contestación o sin élla, se concederá término probatorio de haber hechos que justificar. En caso contrario, se notificará a las partes para sentencia.

 

Vencido el término probatorio y actuadas las diligencias pedidas por las partes a las que el Tribunal hubiere dispuesto de oficio, se pronunciará sentencia en el término de doce días.

 

Nota: Artículo agregado por Decreto Supremo No. 611, publicado en Registro Oficial 857 de 31 de Julio de 1975.

 

Art. 58-H.- Si los vicios referentes al título de crédito o al procedimiento   de   ejecución   fueren   subsanables, como los que signifiquen errores de hecho o de cálculo que no conlleven la nulidad, se ordenará en la sentencia que la Autoridad correspondiente verifique la enmienda, y efectuada, que continúe la ejecución.

 

Nota: Artículo agregado por Decreto Supremo No. 611, publicado en Registro Oficial 857 de 31 de Julio de 1975.

 

Art. 58-I.- Cuando de la proposición de las excepciones o de la tramitación de éstas apareciere manifiesta la intención de solo provocar un incidente que retrase la ejecución, en la sentencia que las   deseche   se concederá en costas al excepcionante y podrá imponérsele, además, una multa de S/. 500,00 a S/. 2.000,00.

 

Nota: Artículo agregado por Decreto Supremo No. 611, publicado en Registro Oficial 857 de 31 de Julio de 1975.

 

Art. 58-J.- En todo lo que no estuviere expresamente previsto en este Capítulo se aplicarán las demás de este Código, y en su falta, las normas que regulan el Contencioso - Tributario y subsidiariamente las del Código de Procedimiento Civil.

 

Nota: Artículo Agregado por Decreto Supremo No. 611, publicado en Registro Oficial 857 de 31 de Julio de 1975.

 

 

 

 

 

 

CAPITULO VI

De la Nulidad de las Resoluciones en la Instancia Administrativa y de lo Contencioso - Administrativo

 

Art. 59.- Son causas de nulidad de una resolución o del procedimiento administrativo:

 

a)       La incompetencia de la autoridad, funcionario o empleado que haya dictado la resolución o providencia.

 

b)       La omisión o incumplimiento de las formalidades legales que se deben observar para dictar una resolución o iniciar un procedimiento, de acuerdo con la ley cuya violación se denuncia, siempre que la omisión o incumplimiento causen gravamen irreparable o influyan en la decisión.

 

 

Art. 60.- El Tribunal, al tiempo de expedir sentencia, examinará conjuntamente los vicios de nulidad y la cuestión o cuestiones controvertidas.

 

Art. 61.- Si el Tribunal llegare a declarar la nulidad del trámite administrativo, ordenará la reposición del mismo al estado que correspondiere.

 

Cuando el procedimiento contencioso - administrativo adoleciere de vicios que causen su nulidad, ésta será declarada y se ordenará la reposición del proceso.

 

La nulidad declarada no comprenderá a los documentos públicos o privados que se hubieren presentado.

 

 

 

CAPITULO VII

De la Ejecución de la Sentencia y su Nulidad

 

Nota: Título de Capítulo sustituído por Decreto Supremo No. 611, publicado en Registro Oficial 857 de 31 de Julio de 1975.

 

Art. 62.- Las sentencias del Tribunal de lo Contencioso - Administrativo se notificarán a las partes y se ejecutarán en la forma y términos que en el fallo se consignen, bajo la personal y directa responsabilidad de la autoridad administrativa a quien corresponda.

 

Ver EJECUCION DE RECURSO DE ANULACION, Gaceta Judicial. Año XCVIII. Serie XVI. Nro. 12. Pág. 3232. (Quito, 29 de mayo de 1998).

 

Art. 63.- No podrán suspenderse o dejar de ejecutarse las sentencias confirmatorias de las resoluciones de la Administración, a menos que tales resoluciones se hubieren expedido sobre materias atribuídas expresamente por la Ley a algún Organo Administrativo o Jurisdiccional distinto del que dicto la resolución, o el Tribunal de lo Contencioso - Administrativo no hubiere sido competente para conocer y fallar sobre el asunto y se propusiere demanda de nulidad de la sentencia, antes de que ésta haya sido ejecutada. Se entenderá ejecutada la sentencia, para estos efectos, cuando hubiere sido cumplida en todas sus partes.

 

Nota: Artículo sustituído por Decreto Supremo No. 611, publicado en Registro Oficial 857 de 31 de Julio de 1975.

 

Nota: DISPOSICION TRANSITORIA DECIMO OCTAVA DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA: El recurso de nulidad previsto en el artículo 9 del Decreto Supremo No. 611, publicado en el Registro Oficial No. 857, del 31 de julio de 1975, sustitutivo del Art. 63 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, será interpuesto, a partir de la fecha de vigencia de estas reformas constitucionales, para ante la Sala de lo Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

 

Los recursos de nulidad que hubieren sido presentados antes de la vigencia de estas reformas constitucionales, y que no hubieren sido resueltos, pasarán a la Sala de lo Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

 

Constitución de la República dada por Ley No. 25, publicada en Registro Oficial 183 de 5 de Mayo de 1993.

 

Art. 63-A.- La nulidad de la sentencia se propondrá ante la Sala del Tribunal de lo Contencioso - Administrativo que no haya dictado la sentencia cuya nulidad se demanda y será conocida y resuelta por el Tribunal integrado por los tres Ministros de esta Sala más dos Ministros Conjueces elegidos por sorteo de entre todos los Conjueces del Tribunal.

En caso de falta o excusa de cualquiera de los Magistrados o Conjueces que integran el Tribunal que va a conocer la nulidad demandada, el Presidente de la Sala o quien lo subrogue llamará al Conjuez respectivo o al que le siga en el orden de su nombramiento, si el que debe ser llamado íntegra ya el Tribunal; y de no existir Conjueces   hábiles,   se   designará   los Ocasionales, que fuesen necesarios.

 

No obstante, no habrá lugar a esta acción si el motivo o fundamento de la demanda hubiere sido materia de discusión en el procedimiento   contencioso   - administrativo y de resolución en sentencia.

 

Nota: Artículo agregado por Decreto Supremo No. 611, publicado en Registro Oficial 857 de 31 de Julio de 1975.

 

Art.   63-B.-   Por   imposibilidad legal o material para el cumplimiento de una sentencia dictada por el Tribunal Contencioso - Administrativo no podrá suspenderse ni dejar de ejecutarse el fallo, a no ser que se indemnice al perjudicado por el incumplimiento, en la forma que determine el propio Tribunal.

 

Nota: Artículo agregado por Decreto Supremo No. 611, publicado en Registro Oficial 857 de 31 de Julio de 1975.

 

Art. 63-C.- Si la acción de nulidad fuese desechada en sentencia, sin perjuicio de ordenar la ejecución del fallo, se condenará al demandante al pago de costas y a la indemnización de daños y perjuicios que hubieren sido demostrados, por la demora en la ejecución de la sentencia, y fueren determinados por el Tribunal.

 

 

 

Nota: Artículo agregado por Decreto Supremo No. 611, publicado en Registro Oficial 857 de 31 de Julio de 1975.

 

Art. 64.- El Tribunal, mientras no conste de autos la total ejecución de la sentencia o el pago de las indemnizaciones señaladas, adoptará, a petición de parte, cuantas medidas sean adecuadas para obtener su cumplimiento, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de las sentencias dictadas en juicio ejecutivo.

 

Los funcionarios o empleados administrativos que retardaren, rehusaren o se negaren a dar cumplimiento a las resoluciones o sentencias del Tribunal de lo Contencioso - Administrativo, estarán incursos en lo preceptuado en el numeral 4o. del Art. 277 del Código Penal.

 

 

CAPITULO VIII

Disposiciones Generales

 

Art.   65.- El término para deducir la demanda en la vía contencioso administrativa será de noventa días en los asuntos que constituyen materia del recurso contencioso de plena jurisdicción, contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución administrativa que se impugna.

 

En los casos que sean materia del recurso contencioso de anulación u objetivo se podrá proponer la demanda hasta en el plazo de tres años, a fin de garantizar la seguridad jurídica. En los casos que sean de materia contractual y otras de competencia de los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo, se podrá proponer la demanda hasta en el plazo de cinco años.

 

Art.   66.- De la demanda, solicitud, pedimento, alegato o cualquiera otra exposición pertinente, la parte que la presente está obligada a acompañar, autorizadas con su firma y con la del abogado que   la   patrocina,   tantas copias en papel común como partes intervengan, para ser entregadas a cada una de las partes.

 

Art.   67.-   Los escritos que presente el demandante serán extendidos en papel de cuantía indeterminada, salvo lo dispuesto en el inciso siguiente. A la terminación del juicio se habilitará el papel en la cuantía que corresponda.

 

Los escritos a nombre de la Administración Pública y de entidades semipúblicas se extenderá en papel simple.

 

Art. 68.- La actuaciones y diligencias ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo se practicarán en días y horas hábiles, pero las empezadas en horas hábiles podrán continuarse hasta su terminación.

 

Art. 69.- Son días hábiles para las actuaciones y diligencias procesales todos los del año, desde las ocho de la mañana hasta las cinco de la tarde, excepto los feriados.

Fuera de los días y horas hábiles no se podrá practicar ninguna diligencia procesal, sino habilitándolos previamente, de oficio o a petición de parte, y con justa causa, salvo los casos en que, por disposición especial, se ordene lo contrario. La habilitación y notificación respectivas se harán siempre en día y hora hábiles.

 

En todos los días hábiles habrá despacho durante ocho horas, de ocho a doce de la mañana y de dos a seis de la tarde, durante los cuales   podrán   expedirse providencias.

 

Art. 70.- No se tendrá por feriados otros días que los indicados en la Ley Orgánica de la Función Judicial, y los señalados como tales por   leyes   especiales.

 

Art. 71.- En cuanto al decurso, suspensión y forma de computar los términos se estará a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

 

Art. 72.- Los Tribunales y Juzgados de la jurisdicción ordinaria auxiliarán   al Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el cumplimiento de las diligencias que éste les encomendare, e igual auxilio   presentarán   las   autoridades y funcionarios del orden administrativo, cuando el caso lo requiera.

 

Art. 73.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en las sentencias que expidiere usará la siguiente forma:

 

"Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley".

 

Los despachos y ejecutorias del Tribunal se encabezarán así: "La República del Ecuador y, en su nombre y por autoridad de la Ley, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo".

 

Art. 74.- Cuando en asuntos contencioso - administrativos se suscitare competencia positiva o negativa, del Tribunal o cualquiera otra autoridad, sea del orden que fuere, la dirimirá una de las Salas de la Corte Suprema designa por sorteo.

 

Art. 75.- El administrado podrá solicitar la suspensión del procedimiento coactivo, mientras se tramita la causa en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cuando tal procedimiento se hubiere iniciado en virtud de una resolución o acto administrativo que haya causado estado y que implique una obligación económica a favor de la Administración.

 

El Tribunal ordenará dicha suspensión siempre que se afiance el interés económico de las entidades públicas o semipúblicas; caso contrario, continuará la ejecución.

 

El interés económico de dichas entidades se afianzará:

 

a)       Depositando en el Banco Central del Ecuador, o en sus Agencias, a la orden del Tribunal, la cantidad demandada y los intereses devengados hasta la fecha del depósito, más un diez por ciento de dicha cantidad, por intereses a devengarse y costas.

 

b)       Asegurando la obligación con hipoteca, prenda o fianza bancaria, o en otra forma a satisfacción del Tribunal. El acto constitutivo de hipoteca, prenda o fianza, así como su cancelación, solo causarán los derechos o impuestos fijados para los actos de cuantía   indeterminada.

 

Art. 76.- Salvo lo dispuesto en el artículo precedente, en ningún caso  se   suspenderá   la   ejecución   o   cumplimiento   del acto administrativo.

 

 

Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo e inciso anterior los recursos que se propusieren contra resoluciones que expidiere la Contraloría General de la Nación en el juzgamiento de Cuentas, siempre que el rindente hubiere prestado caución para el desempeño del cargo. Cuando no la hubiere prestado o no la mantuviere vigente al momento de promover su acción, se le exigirá garantía hasta la cantidad de cincuenta mil sucres, o en proporción a las cauciones que para cargos semejantes suele exigirse.

 

Art. 77.- En todo lo no previsto en esta Ley se aplicarán, en cuanto   fueren   pertinentes,   las   disposiciones   del Código de Procedimiento   Civil.  

 

Art. 78.- Deróganse todas las disposiciones legales por las que se otorga al extinguido Consejo de Estado competencia para conocer, en apelación, de las resoluciones administrativas, que hayan causado estado.

 

En su lugar concédese a los administrados la acción contencioso - administrativa ante el Tribunal de lo Contencioso - Administrativo.

 

Art. 79.- Quedan derogadas las disposiciones legales de carácter contencioso - administrativo que se opongan a la presente Ley, más no las que regulan el procedimiento administrativo, conforme a las leyes especiales vigentes.

 

Las resoluciones que dictaren los organismos establecidos en esas leyes especiales son de carácter administrativo, y de ellos habrá lugar al recurso contencioso - administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso - Administrativo.

 

Art. 79-A.- Las disposiciones legales que establecen expresamente que de las resoluciones de las autoridades administrativas se puede recurrir ante los jueces comunes, quedan reformadas en el sentido de que los interesados podrán interponer demanda ante el Tribunal de lo Contencioso - Administrativo.

 

Nota: Artículo dado por Decreto Supremo No. 1077, publicado en Registro Oficial 392 de 17 de Septiembre de 1973.

Disposiciones Transitorias:

 

PRIMERA.- Los procesos que en virtud de recurso contencioso administrativo interpuesto ante el consejo de Estado hubieren quedado pendientes de resolución al 11 de julio de 1963, serán conocidos por el Tribunal de lo Contencioso - Administrativo.

 

Los interesados podrán solicitar al Tribunal de lo Contencioso - Administrativo que disponga la remisión de los procesos.

 

SEGUNDA.- Para el abandono y prescripción de las acciones no se tomará en cuenta el lapso comprendido entre el 11 de julio de 1963 y la fecha de vigencia de la presente Ley.

 

Disposiciones Transitorias

PRIMERA.- Concédese al Tribunal de lo Contencioso Administrativo competencia especial para conocer y resolver los juicios que hubiesen sido propuestos sobre las materias que, conforme al presente Decreto se declaren de su privativa incumbencia. Tales juicios continuarán su tramitación   desde   el estado en que se encontraren, hasta su resolución.

 

SEGUNDA.- Los juicios que por efectos del presente Decreto pasan a ser de competencia especial del Tribunal de lo Contencioso - Administrativo, que se hallaren en trámite y pendientes de resolución, pasarán a conocimiento del indicado Tribunal dentro de los treinta días siguientes a la expedición de esta Ley. El Tribunal de lo Contencioso - Administrativo avocará conocimiento de tales juicios en el estado procesal en que se hallaren, continuará su trámite y dictará las resoluciones que corresponden.

 

TERCERA.- Las causas que al momento se hallen en trámite en el Tribunal de lo Contencioso - Administrativo y las que deben ser remitidas para su conocimiento, serán sorteadas entre las dos Salas para efectos de radicar la competencia en la forma legal.

 

CUARTA.- Por esta sóla vez, el señor Presidente de la República designará   a los Magistrados del Tribunal de lo Contencioso - Administrativo.